A240-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 240/05

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al haberse indicado como artículo demandado uno distinto al  que se trascribió en la demanda

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración por inexistencia de error

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adición

 

 

Referencia: expediente D-5686

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art.  2º (parcial) de la Ley 901 de 2004

 

Demandante: William López Leyton

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido el siguiente:

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata, obrando en nombre de la Contaduría General de la Nación, presentó escrito el 27 de Octubre de 2005, en el cual solicita:

 

1. Que se aclare la decisión adoptada, por haberse indicado en el comunicado de prensa correspondiente a la sesión de la Sala Plena celebrada el 24 de Octubre de 2005 que ésta declaró inexequibles los incisos 2º y 4º  del Art. 2º de la Ley 901 de 2004, cuando el demandante pretendía que se declarara inexequible el parágrafo 3 del Art. 4º de dicha ley.

 

2. Que se adicione la sentencia, ya que “la Corte no parece haber aclarado si la inhabilidad de que trata la norma podía ser tramitada en ley estatutaria, o si definitivamente no se aviene a la Constitución bajo ninguna modalidad de tratamiento legislativo”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Con base en el desarrollo de la sesión de la Sala Plena celebrada el 24 de Octubre de 2005, y en el texto del comunicado correspondiente que da cuenta de las decisiones adoptadas en ella, por no haberse suscrito todavía el texto de la sentencia C- 1083 de 2005 a que se refiere la solicitud, la Sala Plena debe señalar:

 

1. La Sala determinó que el segmento normativo demandado era el parágrafo 3º del Art. 2º de la Ley 901 de 2004, y que la indicación, en la demanda, del parágrafo 3º del Art. 4º de dicha ley era irrelevante, por haberse transcrito en ella el Art. 2º y no el 4º.

 

De otro lado, aunque en el comunicado mencionado se omitió señalar el citado parágrafo 3º,  no fue un error en la sentencia, y, además, el mismo fue corregido por el Presidente de la Corporación en un comunicado aclaratorio de la misma fecha 24 de Octubre de 2005.

 

2. En lo concerniente a la solicitud de adición de la sentencia, es claro que en el mismo comunicado se informó que “la Corte encontró que en relación con el cargo de violación de la reserva de ley estatutaria ya se había pronunciado en la sentencia C-877 del 23 de Agosto de 2005, por lo cual se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional (…)”.

 

Por estas razones, la Sala rechazará por improcedente la solicitud.

 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata en representación de la Contaduría General de la Nación.

 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese la actuación con el expediente respectivo.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General