A241-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 241/05

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedente pues un solo peticionario fue parte en el proceso de tutela

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se da trámite a solicitud de aclaración de sentencia SU.389/05

 

 

Referencia: solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que los ciudadanos Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación por considerar que esa entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condición de padres cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a pensionarse, se encontraban amparados por el “reten social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación.

 

2. Que las acciones de tutela a que se ha hecho expresa referencia, fueron radicadas en esta Corporación bajo los números T-851947, T-1003162,      T-1003169, T-1003177, T-1003629 y T-1015380, siendo seleccionadas para Revisión y acumuladas para ser falladas en una sola sentencia.

 

3. Que surtido el trámite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Plena, profirió la Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005.

 

4. Que los señores José Jesús Castro Aldana, Almenio Zapata Largo, Rigoberto Galvis Alvarez, Gabriel Avila Montaña, Carlos William Hernández Rojas, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Luis Enrique Quintana Niño, José Francisco Altuzarra Gallo y  Horacio Robayo Guzmán alegando ser padres cabeza de familia ex empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación , solicitaron a esta Corte, la aclaración de la sentencia SU-389 de 2005 en los siguientes términos:

 

“Por medio del presente me permito solicitar muy comedidamente de la intervención de la Honorable Corte Constitucional; ya que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (hoy en liquidación) no está cumpliendo con lo establecido en la Sentencia SU-389 de 2005; ya que mediante resolución Nro ..., me niega nuevamente mi condición “PADRE CABEZA DE FAMILIA” para esto me permito realizarlos siguientes comentarios, en el siguiente sentido:

 

1. De acuerdo a lo consignado en el punto IV alcances del Fallo, en el aparte:

 

‘A juicio de la Corte, no existe ninguna justificación para no amparar también a quienes demostrasen estar dentro de los supuestos fácticos exigidos para acreditar la condición de padres cabeza de familia, haber presentado la respectiva reclamación ante TELECOM, haber presentado la acción de tutela y saber que sus asuntos no fueron seleccionados para revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones”

 

Es decir, para mi caso, presente la solicitud o reclamación y presente la Tutela antes de la fecha de la Sentencia SU-389/05.

 

2. En el evento de las condiciones, es claro para mi entender que la corte es clara y precisa en el pronunciamiento de decir:

 

‘Si extrapolamos tales definiciones al padre cabeza de familia, tendríamos de entrada que sostener que no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio’

 

De las tres situaciones enunciadas, cumplo con alguna, por ejemplo la primera (i) pero TELECOM, niega nuevamente mi condición como Padre Cabeza de familia, sin tener en cuenta lo descrito en el punto anterior, como lo fue la instauración de la acción Tutela como punto principal para proteger a mis hijos menores de edad, que concuerda con lo establecido en la Sentencia SU-389/05.

 

Por lo anterior, se hace necesario un pronunciamiento al liquidador o se realice una aclaración al respecto.”

 

5. Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, en resoluciones fechadas entre el 13 de julio y el 8 de agosto de 2005, negó a los peticionarios sus solicitudes de reconocimiento de la condición de padres cabeza de familia en virtud de la sentencia SU-389 de 2005. Las peticiones de aclaración fueron presentadas ante esta Corporación  entre el 2 y el 31 de agosto de 2005.

 

6. Que el señor Andrés Bolívar Pacheco, quien aparece como demandante en uno de los procesos de tutela que concluyó con la sentencia  SU-389 de 2005, solicitó en idénticos términos la aclaración de ésta.

 

 

LA CORTE CONSIDERA

 

7.  Por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[1] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Al respecto, en reciente Auto dictado por esta Corporación se expresó lo siguiente:

 

 

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[3]

 

 

No obstante, y con  el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine[4], la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional[5], procede la aclaración o corrección[6] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, esta Corporación sostuvo:

 

 

La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[7] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería)

 

 

Igualmente, la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencia y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia.  

 

9. En el caso de las solicitudes de aclaración de la referencia, se tiene lo siguiente :

 

La Sentencia  SU-389 de 2005 fue proferida el 13 de abril de 2005 y comunicada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM  EN LIQUIDACIÓN- el 8 de junio del mismo año. De las personas que presentaron la solicitud de aclaración de la referencia, sólo el señor Andrés Bolívar Pacheco fue parte en uno de los procesos que culminó con la sentencia SU-389 de 2005, por lo que a juicio de la Sala sólo el señor Bolívar Pacheco en el presente caso está legitimado para solicitar la aclaración de la sentencia. Sin embargo, la Corte se abstendrá  de darle trámite a su solicitud de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005, en tanto que no se configura el supuesto de hecho que autoriza la aclaración de las providencias. A juicio de la Corte el alcance y sentido de las disposiciones consignadas en la sentencia SU-389 de 2005, son diáfanos y no ofrecen ningún motivo de duda en punto a los tres supuestos mínimos (capítulo III numeral 4) que deben cumplirse a la hora de verificar la condición de padre cabeza de familia.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-389 de 2005, presentada por el señor Andrés Bolívar Pacheco por las razones expuestas en este Auto.

 

Segundo.- RECHAZAR por las razones expuestas en el presente auto las peticiones de aclaración presentadas por José Jesús Castro Aldana, Almenio Zapata Largo, Rigoberto Galvis Alvarez, Gabriel Avila Montaña, Carlos William Hernández Rojas, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Luis Enrique Quintana Niño, José Francisco Altuzarra Gallo y Horacio Robayo Guzmán.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 243 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[2]  Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4]  Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 050 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5]  Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004, M.P. Dr.: Jaime Córdoba Triviño.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Auto 019 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  En esta providencia se indicó: “6. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos que generen confusión en el cuerpo de la sentencia.  7.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección”. 

[7] Así, auto A075 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).