A242-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 242/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

Referencia: expediente  ICC- 932

 

Referencia:  conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª Subsección C y el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la ciudadana María Astrid Ospina de Mercado contra el Ministerio de Hacienda, Departamento de Cundinamarca y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª Subsección C y el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la ciudadana María Astrid Ospina de Mercado contra el Ministerio de Hacienda, Departamento de Cundinamarca, y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La ciudadana María Astrid Ospina de Mercado, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda, Departamento de Cundinamarca  y la Beneficencia de Cundinamarca, para que se le tutele el derecho a la seguridad social, que encuentra afectado por la falta de pago de las mesadas pensionales  como trabajadora que fue de la Fundación San Juan de Dios durante más de veinte años, así como los derechos a la salud y la vida digna, pues tampoco han sido pagados los aportes a la EPS a la cual se encuentra afiliada como pensionada.

 

2.     El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª Subsección C, mediante auto de 8 de septiembre del año en curso manifestó su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto considera que ella se encuentra dirigida contra la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual la competencia corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º.

 

3.     El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 19 de septiembre de 2005, manifestó a su turno su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto se encuentra también dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que de acuerdo con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 182 de 2000 la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos, o al Consejo Seccional de la Judicatura.

 

4. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado, a ello se procede por la Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que la actora formuló esta acción de tutela el 7 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra el Departamento de Cundinamarca, representado por el Gobernador, la Beneficencia de ese Departamento, representada por su Gerente y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, representada en este caso por el señor Ministro de ese ramo.

 

Ello significa, entonces, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, la competencia para conocer de esta tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esa norma dispone que las acciones de tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional, serán conocidas por “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” y que, cuando fueren promovidas “contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, lo que indica, claramente, que no puede asignarse el conocimiento de esta acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, a quienes corresponde tramitarlas cuando se dirigen contra autoridades públicas del orden departamental.

 

Adicionalmente se observa por la Corte que el actor, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera expresa la dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que en este caso en él radicó la competencia para su tramitación.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Astrid Ospina de Mercado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección C para que la tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 242/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-932

 

Peticionario: MARIA ASTRID OSPINA DE MERCADO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado