A243-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 243/05

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Alcance

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en discusión y redacción de norma acusada

 

 

Referencia: expediente D-6018

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimento del señor Procurador General de la Nación (E).

 

Actor : Pedro Vicente Velásquez Rincón.

 

Magistrado Ponente

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C.,  veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación (E), doctor Carlos Arturo Gómez,  para actuar como tal en el proceso de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Pedro Vicente Velásquez Rincón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 de la Carta, en armonía con el artículo 40 de la misma,  solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

2.     Admitida la demanda por auto de 19 de octubre de 2005, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que este rinda el concepto respectivo.

 

3.     En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2005, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador General de la Nación (E) manifiestó a la Corte que se encuentra impedido para actuar en este proceso, pues, en ejercicio de sus funciones como Viceprocurador General de la Nación participó en la “comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.

 

En consecuencia, solicita a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por él propuesto, se  disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto-Ley 262 de 2000, designe al funcionario que en representación del Ministerio Público rinda el concepto correspondiente en este proceso.

 

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.     Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda, en forma razonable, alejarlo de la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

2.     Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de la Corte Constitucional no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas porque en ellos lo que se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y, precisamente por ello el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido Miembro del Congreso mediante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Procurador General de la Nación (E),  como Viceprocurador General de la Nación  intervino en la discusión y redacción del proyecto de ley que se convirtió luego en el nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, se encuentra impedido para conceptuar sobre su constitucionalidad, tanto respecto de la integridad de la ley como de cada uno de sus artículos en particular, como ocurre en este caso en relación con el artículo 318 de dicha ley, respecto del cual se solicita la declaración de inexequibilidad.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Aceptar el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau como Procurador General de la Nación (E), para actuar como tal en el proceso D-6018 en el cual el ciudadano Pedro Vicente Velásquez Rincón, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Segundo.- En consecuencia, envíese el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, el señor Procurador General manifieste lo que considere pertinente.

 

Notifíquese.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

AUSENTE POR COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General