A249-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 249/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC- 922

 

Referencia:  conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Pineda Téllez contra la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Pineda Téllez contra la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Luis Carlos Pineda Téllez en escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) interpuso acción de tutela para que se le proteja su derecho al debido proceso, que estima vulnerado por desconocimiento de derechos adquiridos como docente, por los hechos por él relatados en su solicitud.

 

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 27 de abril de 2005 declaró su incompetencia para conocer de esta acción y ordenó remitirla a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales con sede en esta ciudad.

 

3.  El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 5 de mayo de 2005 se declaró, igualmente, incompetente para conocer de esta acción de tutela por considerar que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Veinte Civil del Circuito conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima ese conflicto.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 26 de septiembre de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 29 de julio del presente año.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue dirigida por el actor no sólo contra la Secretarría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, sino además, de manera expresa contra el Ministerio de Educación Nacional, razón esta por la cual conforme al artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer de ella corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que corresponderá tramitarla, previo reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al Consejo Seccional de la Judicatura.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Luis Carlos Pineda Téllez,  a la Oficina Judicial de Bogotá para que se reparta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 249/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-922

 

Peticionario: LUIS CARLOS PINEDA TÉLLEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado