A250-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 250/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Conocimiento por Jueces del Circuito o con categoría de tales/ACCION DE TUTELA CONTRA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Competencia de juez del circuito

 

 

Referencia: expediente ICC- 931

 

Referencia:  conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4 Subsección B y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá

en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Leal Avendaño contra la Nación –Ministerio de Defensa-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4 Subsección B y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Leal Avendaño contra la Nación- Ministerio de Defensa- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Jorge Enrique Leal Avendaño por conducto de apoderada judicial interpuso acción de tutela en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que se le amparen los derechos a la igualdad y al trabajo que considera vulnerados por desconocimiento “del derecho adquirido a la prima de actualización, reajuste de la asignación de retiro, pago de la retroactividad, indexación monetaria y modificación de la hoja de servicios”, conforme a los hechos expuestos en el citado memorial.

 

2.     El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Cuarta, Subsección B, mediante auto de 7 de septiembre de 2005 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela mencionada, por cuanto ella se encuentra dirigida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecimiento público del orden nacional y, a su juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el trámite corresponde adelantarlo ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 20 de septiembre de 2005 también se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela, pues encuentra que ella se dirigió contra el Ministerio de Defensa y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o a los Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello, en este caso, debería tramitarse por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Además, dispuso remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que este resolviera el conflicto así suscitado.

 

4. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto de 28 de septiembre de 2005 se abstuvo de conocer del conflicto de competencia a que se ha hecho mención y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para el efecto.

 

5.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 17 de noviembre de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 29 de julio del presente año.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que en esta acción de tutela, aún cuando se menciona a la Nación –Ministerio de Defensa, en realidad se dirige por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, razón esta por la cual su trámite corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, inciso 2º.  En consecuencia, el expediente habrá de remitirse al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para los fines pertinentes.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Enrique Leal Avendaño al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, para que la tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 250/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-931

 

Peticionario: JORGE ENRIQUE LEAL AVENDAÑO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado