A252-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 252/05

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

FIDUCIARIA LA PREVISORA-Naturaleza jurídica

 

SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Integración

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FIDUCIARIA LA PREVISORA-Conocimiento por jueces del circuito

 

Referencia: expediente I.C.C. 937

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 - y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la tutela promovida por el ciudadano Benigno Hernán Díaz Cárdenas, quien actúa en su calidad de representante legal del Municipio de Tunja, contra la Sociedad Fiduciaria “La Previsora S.A.”

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 - y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la tutela promovida por el ciudadano Benigno Hernán Díaz Cárdenas, quien actúa en su calidad de representante legal del Municipio de Tunja, contra la Sociedad Fiduciaria “La Previsora S.A.”

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Benigno Hernán Díaz Cárdenas, en su calidad de representante legal del Municipio de Tunja, interpuso acción de tutela el cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, contra la Sociedad Fiduciaria “La Previsora S.A.” Lo anterior, por considerar dicha entidad había vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional.

 

2.- Mediante auto del nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 - resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por el accionante y enviar la actuación surtida a los Juzgados del Circuito de Bogotá D.C. Consideró para ello que: “El artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por el factor funcional asigna en primera instancia a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

“La acción de tutela de la referencia ha sido promovida en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., que es una empresa industrial y comercial del Estado y, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, es una entidad descentralizada del orden nacional. Por lo tanto el conocimiento de la presente acción le corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, atendiendo los factores funcional y territorial.

 

“Por consiguiente, esta Sala dispondrá de manera inmediata la remisión de las presentes diligencias a la oficina Judicial de Bogotá para el respectivo reparto entre los Jueces del Circuito de esa ciudad.”[1]

 

3.- Una vez remitida la tutela, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C. conocer del asunto. Pero dicho despacho judicial, mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia en consideración a que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, en primera instancia y a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaren la solicitud de tutela. Agrega que el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 enfatizó de manera expresa que para los efectos del referido artículo 37, conocerán de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, por lo que la competencia a prevención se convierte en privativa y excluyente.

 

Por lo anterior, ordenó la remisión de la solicitud de tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera conforme lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo atinente al presente conflicto de competencias.

 

4.- Recibida la comunicación del auto emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -, mediante providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) indicó que el presente conflicto de competencias, por involucrar a un Tribunal y un Juzgado de distinta jurisdicción, al tenor de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debía ser resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, ordenó remitir el expediente en la mayor brevedad a la citada corporación.

 

5.- Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el citado conflicto de competencias, por cuanto, si bien, en este caso se presenta un conflicto de competencias suscitado entre distintas jurisdicciones, que al tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debería, en principio, ser definido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que al revisar la constitucionalidad de esa norma, la Corporación guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política condicionó la exequibilidad de la misma a que en los casos de conflictos de competencia constitucional entre jueces de distintas jurisdicciones, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional, por ende, ordena la remisión inmediata de la actuación a dicho ente, para que sea el misma el que resuelva el suscitado conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- El criterio funcional y orgánico, mediante el cual se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reserva a esta Corporación el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si este existe.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 - y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

3.- Ahora bien, atendiendo que en este evento la entidad demandada es la Sociedad Fiduciaria “La Previsora S.A.” y con el objeto de determinar la competencia en el conflicto de la referencia, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de dicha entidad.

 

Para esos efectos, debe decirse que la misma es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

4.- Cabe anotar, que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definieron los organismos que hacen parte del Sector descentralizado por servicios del orden nacional:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

(...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a) Los establecimientos públicos;

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(...)

 

 

5.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. es la de una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado.

 

6.- Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º).

 

7.- De ello se deduce manifiestamente que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional.

 

Así las cosas, son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra la Sociedad Fiduciaria “La Previsora S.A.” los Jueces de Circuito o con categoría de tales, en la medida en que esta es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado. Por lo tanto y en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Benigno Hernán Díaz Cárdenas contra la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogota D.C., para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 252/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-937

 

Peticionario: BENIGNO HERNAN DIAZ CARDENAS

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folio 23, tercer cuaderno del expediente.

[2] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998 , 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.