A254-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 254/05

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de la improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para el desarrollo de la parte operativa de fallos de revisión sobre acciones de tutela/SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el desarrollo de la parte operativa de fallos de revisión

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-764 de 2005

 

Solicitantes:

Pedro Ignacio Marroquín Bernal

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-764 de 2005, formuladas por Pedro Ignacio Marroquín Bernal y por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.      Mediante escritos presentados ante esta Corporación los días 30 de septiembre y 7 de octubre de 2005, Pedro Ignacio Marroquín Bernal y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., separadamente, solicitaron la aclaración de la Sentencia T-764 de 2005, en relación con la orden de reintegro en ella contenida.

 

En lo pertinente, la parte resolutiva del mencionado fallo establece lo siguiente:

 

Tercero.- TUTELAR el derecho de asociación sindical del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, SINTRATELEFONOS y de los trabajadores accionantes y, en consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.  E.S.P. que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda, si no lo hubiere hecho ya, al reintegro, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos, a las siguientes personas:

 

(…)

 

Lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo.

 

El solicitante Marroquín Bernal pide que se aclare el contenido del anterior aparte del fallo, en relación con el reintegro allí ordenado y “específicamente con los efectos jurídicos respecto a la antigüedad de los trabajadores allí relacionados, salud y pensión”, debido a que, “no hay precisión sobre la interpretación que la ETB le está dando al fallo de tutela”.   

 

El representante legal de la ETB, por su parte, manifiesta haber dado cumplimiento a la Sentencia de revisión de tutela T-764 de 2005, disponiendo el reintegro de los trabajadores a sus actividades laborales. Agrega que, no obstante lo anterior, Sintrateléfonos ha expresado la tesis de que los trabajadores deben ser reintegrados sin solución de continuidad. Sobre el particular pone de presente que la empresa entiende que, de acuerdo con el fallo, “… la determinación sobre la ‘solución de continuidad’ es una decisión que el Juez Constitucional ha diferido al Juez Ordinario Laboral y que, en consecuencia, el cumplimiento del fallo se surte plenamente con la reincorporación de los trabajadores a cargos de igual o superior categoría al que desempeñaban al momento de la terminación de su relación laboral.” 

 

Por lo anterior, el representante de la ETB solicita a esta Sala “se sirva determinar si, con el mero reintegro de los trabajadores amparados en el fallo de tutela, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP ha dado cumplimiento a la sentencia”, o que, en su defecto, se sirva indicar a la empresa “… si debe realizar alguna otra actividad u otorgar algún otro efecto distinto al de REINTEGRAR a los trabajadores a sus puestos de trabajo.”   

 

2. Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son, como regla general, susceptibles de aclaración[1].

 

Sin embargo, la Corte ha precisado que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[2]

 

3.      Observa la Sala que la solicitud de aclaración del representante legal de la ETB fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia T-764 de 2005, como quiera que ésta le fue notificada el 27 de septiembre de 2005 y la solicitud fue presentada el 7 de octubre de 2005. La solicitud de Pedro Ignacio Marroquín, por su parte, tuvo lugar de manera oportuna, porque fue presentada antes del vencimiento del término de ejecutoria de la referida providencia, que le fue notificada el 21 de octubre de 2005. Por consiguiente esta Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el contenido de esta solicitud.

 

4.      Ha destacado la Corporación que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.[3] Sobre este particular ha expresado que “… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.”[4]

 

5.   En el presente caso, en el aparte del fallo sobre el cual recaen las solicitudes de aclaración, se adoptaron dos decisiones distintas pero complementarias:

 

Por un lado, se dispuso el reintegro de los trabajadores accionantes, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos.

 

Por otro lado, en la sentencia se señaló que lo concerniente a controversias económicas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán desconocer, ignorar, ni inaplicar lo allí dispuesto.   

 

6.      En la parte motiva del fallo, por su parte, de manera expresa se señaló que “[d]ado que la decisión de la Corte se desenvuelve estrictamente en el ámbito constitucional de protección del derecho de asociación sindical, tal como ha ocurrido en casos similares, no se dispondrá pago alguno de salario, prestación, indemnización que pueda corresponder a los actores, ni se resolverá acerca de la posibilidad de compensación entre lo ya recibido por los accionantes a título de indemnización y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, aspectos sobre los cuales habrá de decidir la justicia ordinaria laboral.”

 

7.      De este modo se tiene que la Corte Constitucional, en ejercicio de la función de revisión de los fallos de tutela que le corresponde de acuerdo con el numeral del artículo 241de la Constitución, acogió la acción de tutela instaurada en el presente caso y dispuso conceder el amparo solicitado, para la protección del derecho de asociación sindical. No le corresponde a la Corte el desarrollo de la parte operativa de las decisiones de revisión adoptadas por ella sobre las acciones de tutela, aspecto sobre el cual, de manera expresa y clara, se señaló que las controversias que puedan surgir en ese frente deben plantearse antela justicia ordinaria laboral.

 

8.      En consecuencia, la solicitud de aclaración de la Sentencia T- 764 de 2005 presentada por el señor Pedro Ignacio Marroquín carece de fundamento y debe denegarse.

 

9.      Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de tutelas,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-764 de 2005, presentadas por el Pedro Ignacio Marroquín y por el representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP.

 

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá para que haga parte del expediente de tutela respectivo.

 

TERCERO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]    Al respecto pueden consultarse los Autos 053 de 1997 y 019 de 1998.

[2]    Auto A-075A de 1999, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[3] Auto A-004 de 2000

[4] Auto 026 de 2003