A256-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 256/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se de trámite a la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-933

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Disciplinaria.

 

Acción de tutela de Antonia Laitano Leal contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 4 de octubre de 2005, Antonio Laitano Leal interpuso acción de tute­la ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena (reparto) contra la Fiscalía General de la Nación- Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cartagena de Indias, por considerar violados sus derechos fundamentales de petición y al pago oportuno de salarios.

 

2. La acción de tutela fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Guillermo Gómez Ramírez, el 6 de octubre de 2005. El Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción por considerar que “de conformidad con los dispuesto en el inciso 2 del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 200, para conocer las acciones de tutela dirigidas contra entidades Nacionales con autoridad o jurisdicción en el orden departamental, son competentes los jueces del circuito o con categoría de tales. Para el caso en estudio como quiera que se trata de una tutela instaurada contra la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de Indias, entidad que al parecer, no ha dado respuesta  a las peticiones efectuadas por el accionante, tal como se desprende del escrito de tutela y sus antecos, esta Sala carece de competencia y la misma radica en cabeza de Jueces del Circuito o con categoría de tales[1] y la remitió a la oficina de reparto de la Administración Judicial de Cartagena para ser repartida a los jueces del circuito o con categoría de tales. La tutela le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

 

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 12 de octubre de 2005, resolvió promover conflicto de competencia negativo con el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por considerar que era ese Tribunal el competente para conocer de la acción toda vez que la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional. El Juzgado ordenó el envió de todas las actuaciones a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Disciplinaria.

 

2. La tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cartagena de Indias, entidad del orden nacional con presencia en todo el territorio colombiano y que cumple funciones administrativas a través de oficinas regionales o seccionales como unidades desconcentradas más no autónomas. Por lo tanto, a pesar de que la acción se dirija contra una de estas oficinas seccionales la entidad tutelada es la Fiscalía General de la Nación, autoridad pública del orden nacional.

 

3. De acuerdo al numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 los jueces competentes para conocer de las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden nacional son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  Tribunal al que le fue repartida la tutela inicialmente.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales del señor Antonia Laitano Leal,[4] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que co­nozca de la acción de tutela de la referencia y la resuelva.[6]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Declarar que el juez competente en la acción de tutela instaurada por Antonio Laietano Leal contra la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Cartagena es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia ORDENAR la remisión del expediente de la referencia a dicho despacho para su trámite.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 256/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-933

 

Peticionario: ANTONIO LAITANO LEAL

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Folios 52-53, C.1.

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] La Sala Plena de esta Corporación ha tomado decisiones similares; al respecto ver, entre otros, el auto 072 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).