A257-05


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 257/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales fundamentales

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REVISTA CAMBIO-Conocimiento de Juez Penal del Circuito

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Corte Constitucional no puede ser permisiva con la dilación de términos ni la renuencia de las autoridades

 

 

Referencia: expediente ICC-934

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Martha Silenia Alvarez Rodríguez contra la Revista Cambio.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Martha Silenia Alvarez Rodríguez, radicó el veintiuno (21) de junio de 2005 en la oficina judicial de Bucaramanga acción de tutela contra la Revista Cambio, por considerar lesionados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la libertad de cultos, al buen nombre, a la libertad de conciencia, a la participación en política y el derecho a recibir información veraz e imparcial. Lo anterior en consideración a la publicación de sendos artículos en las ediciones Nº621 y 625 de 2005 de ese medio de comunicación.

 

2. La tutela fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, el cual por auto del 22 de junio de 2005 consideró que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto reglamentario 1382 de 2000, a quien correspondía conocer de la acción era a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., dado que es en el distrito capital donde se encuentra domiciliado el tutelado.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 6 de julio de 2005, decidió que de conformidad con el Decreto reglamentario 1382 de 2000, la acción de tutela debía ser decidida por un Juez Penal Municipal de Bogotá, para lo cual ordenó una nueva asignación.

 

4. Repartida nuevamente la actuación, esta correspondió al Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá, el cual a través de auto del 15 de julio de 2005, decidió devolver el expediente al Juzgado 46 Penal del Circuito, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia radica en ese despacho judicial. Planteando en caso de no acogerse sus argumentos un conflicto de competencia.

 

5. Recibido por segunda vez el expediente, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá insiste en su posición y acepta el conflicto negativo de competencia, para lo cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

 

6. Dicha colegiatura, mediante auto del 9 de agosto de 2005 consideró que al haberse presentado un conflicto entre despachos judiciales que ejercen jurisdicción constitucional, la autoridad que debe dirimirlo es la Corte Constitucional, para lo cual dispone la remisión de la actuación.

 

7. El dieciséis (16) de agosto siguiente, el expediente es recibido en la Secretaría General de esta Corporación y sometido a estudio por la Sala de Selección número nueve, excluyó el caso de revisión mediante auto del 7 de septiembre de 2005, ordenando la devolución del mismo al despacho de origen.

 

8. Mediante oficio del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre el conflicto planteado, siendo enviado por la Secretaría General al despacho del Magistrado Ponente el pasado 18 de noviembre de 2005.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Corte Constitucional, en relación con el tema de los conflictos de competencia que se suscitan entre los jueces de tutela ha fijado dos reglas jurisprudenciales fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1] Así, ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir este tipo de conflictos.[2]

 

De esta manera la colisión suscitada, en el presente caso, entre el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá debió ser resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la capital, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

 

No obstante, a partir del Auto 159A de 2003[3] la Corte Constitucional a pesar de la existencia de superior común de las autoridades judiciales en colisión, ha optado por dirimir directamente dichas controversias[4] con el fin de dar aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Sobre este aspecto, en el Auto 170A de 2003[5] esta Corporación explicó:

 

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.

 

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia de la ciudadana Hilda María Ordóñez González y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, para lo cual entrará a resolver el conflicto de competencia de la referencia."

 

 

Teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia (seis (6) meses), la Sala Plena considera necesario entrar a dirimirlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

Desde esta perspectiva debe recordarse que la controversia planteada se suscitó erróneo entendimiento que el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C. dio al inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que prescribe: De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar.

 

En estas condiciones, el Decreto reglamentario 1382 de 2000 no establece reglas de competencia sino de simple reparto tal y como lo precisó en su oportunidad el Consejo de Estado[6] y por lo mismo no podía alterar la competencia privativa que para estos casos opera en materia de acción de tutela.

 

Por lo anterior, deberá ordenarse al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C. que, de forma inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Finalmente, en aplicación de la posición reiterada de la Sala en el sentido de que "la Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela"[7], se previene al titular del mencionado despacho judicial para que se abstenga en el futuro de adoptar decisiones como la que motivó la controversia procesal dentro del trámite constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que de forma inmediata, asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 257/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-934

 

Peticionario: MARTHA SILENA ALVAREZ RODRIGUEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Autos 044 de 1998, 071, 072 de 1999, 087, 108, 115, 122, 142, 159, 175, 185, 188, 197, 216 de 2001, 031, 040, 043, 037A, 60, 66, 67,69, 072, 073, 075, 081, 082 y 084 de 2002.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 123 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 142 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 155 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 159A M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 160A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 169A M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 170 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 195 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 202 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 216 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 223 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 234 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Autos 001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 09A M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 022A M.P. Rodrigo Escobar Gil, 023 y 062 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 035 061, 070 y  079 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 080 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 122 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 128B M.P. Alvaro Tafur Galvis, 137 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 140 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, 014 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 015 M.P. Humberto Sierra Porto, 034 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 043 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros.

[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 03 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 4A de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Auto 061 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto 167 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.