A259-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 259/05

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

Referencia: expediente ICC - 938

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-sección “B” y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en la acción de tutela promovida por la ciudadana Orfilia Medina contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-sección “B” y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en la acción de tutela promovida por la ciudadana Orfilia Medina contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1  La señora Orfilia Medina interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social de las personas de la tercera edad, al trabajo, al pago oportuno y a la dignidad humana en conexidad con el mínimo vital, móvil y digno, presuntamente conculcados por las entidades accionadas por no reconocerle las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de mayo de 2005.

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-sección “B” en providencia del 22 de agosto del año en curso, declara su incompetencia para conocer del asunto, pues aduce que de acuerdo con la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 se dijo que la Fundación San Juan de Dios es una institución de salud del orden Departamental y en tal medida como “del análisis de la acción de tutela incoada, se desprende que lo que procura la actora es el pago de las mesadas pensionales que se le han dejado de pagar desde el mes de mayo del corriente año, en virtud de la pensión reconocida por la Fundación San Juan de Dios que conforme a la sentencia antes citada es una entidad del orden departamental, en cabeza de la Gobernación de Cundinamarca y las obligaciones por ella contraídas le corresponde cumplirlas a dicha entidad territorial.”

 

Por tanto concluyó “que la entidad accionada en el sub judice debe ser el Departamento de Cundinamarca - Beneficencia de Cundinamarca", por lo que dispuso el envío de las actuaciones a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º  del Decreto 1382 de 2000".

 

3. Sometido el asunto a reparto entró a conocer del mismo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia proferida el 2 de septiembre de 2005, señaló que como en este caso también se demanda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad del orden nacional, el competente en su criterio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tanto, declaró su incompetencia ordenando a la vez remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sea éste el que dirima el conflicto planteado.

 

4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión adoptada el 14 de septiembre del año en curso, expresó que a pesar de que en este caso se presenta un conflicto de competencias suscitado entre distintas jurisdicciones y que al tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 correspondería, en principio, definirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que al revisar la constitucionalidad de la norma en comento, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la misma a que en los casos de conflictos de competencia constitucional entre jueces de distintas jurisdicciones, la autoridad para dirimirlos es la Corte Constitucional.[1]

 

Por tanto, en acatamiento de la decisión adoptada por dicha Corporación y conforme con lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  resuelve inhibirse de dirimir el conflicto en cuestión y ordenar en su lugar, la remisión inmediata de la tutela de la referencia a la Corte Constitucional, para que de acuerdo con su competencia, se pronuncie sobre el conflicto aquí trabado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada acción de tutela,  ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000.

 

6.  Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

7. Tomando en consideración que en el presente asunto la acción de tutela de la referencia, se promueve contra autoridades de diferente nivel (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca) y al observar que entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad pública del orden Nacional integrante del Sector Central de la Administración, parece claro que para el caso se debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, lo que  está a su vez en armonía con lo señalado en el inciso quinto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que señala que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

En armonía con lo indicado, entonces se dispondrá que la acción de tutela de la referencia sea tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-sección “B”, por haber sido el escogido por la accionante.[2]

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Orfilia Medina contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección “B”, para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 259/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-938

 

Peticionario: ORFILIA MEDINA

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sentencia C-O37 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[2] En auto A-199 del 26 de septiembre de 2005, M.P., Alfredo Beltrán Sierra al resolver un asunto similar al planeado en esta ocasión, la Corte dijo:

 

“5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que el actor formuló esta acción de tutela el 24 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra el Departamento de Cundinamarca, representado por el Gobernador, la Beneficencia de ese Departamento, representada por su Gerente y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, representada en este caso por el señor Ministro de ese ramo.

 

Ello significa, entonces, que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, la competencia para conocer de esta tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esa norma dispone que las acciones de tutelas interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional, serán conocidas por “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” y que, cuando fueren promovidas “contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, lo que indica, claramente, que no puede asignarse el conocimiento de esta acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, a quienes corresponde tramitarlas cuando se dirigen contra autoridades públicas del orden departamental.

 

Adicionalmente se observa por la Corte que el actor, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera expresa la dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que en este caso en él radicó la competencia para su tramitación.”