A260-05


Auto 160/05

Auto 260/05

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Demora injustificada para establecer la competencia/ACCION DE TUTELA-Garantiza derechos de la persona y constituye per se un derecho fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional/ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y SECUESTRE-Señalamiento por accionante del extremo pasivo

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 939

 

Conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el EDGAR ALFONSO CEBALLOS ARGOTE.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El señor EDGAR ALFONSO CEVALLOS ARGOTE, el día cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Reparto), interpuso acción de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el secuestre Pedro Nel López.

 

2. Le correspondió conocer de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, que mediante auto del 8 de agosto de 2005, admite la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el secuestre Pedro Nel López y no la admite respecto del Consejo Seccional de la Judicatura, por considerar que de los hechos de la misma no se desprende vulneración de derecho alguno por parte de dicha entidad.

 

3. Mediante auto del 10 de agosto de 2005 la Magistrada Ponente Ana Luz Escobar Lozano se declara impedida para conocer de la acción de tutela, bajo el argumento de haber conocido en segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presente tutela.

 

4. La acción de tutela paso al magistrado que le sigue en turno[1], quien mediante auto del 11 de agosto de 2005 señala su incompetencia y ordena remitir el asunto de inmediato al Consejo Superior de la Judicatura, por ser el superior funcional de los accionados, es decir del Juzgado 2° Civil del Circuito, el secuestre y el Consejo Seccional de la Judicatura.

 

5. Mediante auto del 31 de agosto del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstiene de conocer de la acción de tutela y ordena remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que conozca y decida la acción de tutela por ser la Corporación competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Lo anterior por cuanto en su opinión unas de las autoridades accionadas es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional.

 

6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, antes de avocar el conocimiento del asunto,  recibe en declaración jurada al actor para que aclare los hechos y precise los accionados, quien establece que la acción se dirige solamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y el secuestre Pedro Nel López.

 

Conforme a ello, mediante auto del 19 de octubre de 2005, dispone remitir estas diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil -, ya que es el superior funcional de uno de los accionados, como lo es el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Igualmente propone de una vez el conflicto negativo de competencia en el evento que no se acepten sus argumentos por el Tribunal Superior de Cali.

 

7. El día 25 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil - resuelve no aceptar el conflicto negativo de competencia y ordena remitir de inmediato la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Disciplinaria -, a efectos de que se de cumplimiento a lo que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 31 de agosto de 2005. Lo anterior bajo el argumento que no implica cambio de competencia el hecho que durante el trámite de la instancia, se haya desistido de uno de los accionados.

 

8.     Mediante auto del 28 de octubre de 2005 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- ordena la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional al encontrar establecido el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- .

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[2].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpartes. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpartes a la inaplicación de dicho decreto reglamentario, luego de haber proferido la Corte cerca de 90 providencias en el mismo sentido. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.      La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable´.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.      Después de este pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado y de los conflictos de competencia que se siguen suscitando permanentemente y resolviendo por esta Corte[3], entra la Sala Plena a resolver el presente conflicto de competencia.

 

Observado el trámite dado a la presente acción de tutela, se tiene que ha transcurrido casi tres meses desde su presentación, sin que a la fecha se hubiere establecido la competencia para conocer de este asunto. Los argumentos que se han dado por los jueces de instancias en su mayoría contrarían los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y principalmente afectan el objeto de este recurso como lo es la protección inmediata de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la acción de tutela si bien es un instrumento para la garantía de los derechos de la persona humana también constituye per se  un derecho fundamental.

 

Las deficiencias en el trámite de la acción han estado dadas principalmente por i) la exclusión inicial de uno de los sujetos pasivos (Consejo Seccional de la Judicatura) cuando es una determinación que pudo adoptarse en el fallo que se profiera una vez valoradas las circunstancias del caso, ii) por la inclusión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de un sujeto pasivo (Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) no señalado expresamente en la acción, y iii) por cuanto una vez determinado por el propio actor que la acción la dirigía solamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el secuestre, ha debido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil[4]-, de una vez asumir el conocimiento del presente asunto y así evitar mayores dilaciones en el trámite del mismo. En cambio, lo que dispuso fue dar cumplimiento a un proveído anterior (auto de 31 de agosto de 2005) para que conociera el Consejo Seccional de la Judicatura, cuando ya el propio actor, como se indicó, había señalado como sujetos pasivos de la acción solamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y al secuestre.

 

En este caso, a fin de hacer realizable la prevalencia del derecho sustancial como una de las características que reviste a la acción de tutela y atendiendo que el accionante señaló finalmente que el extremo pasivo de la acción es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el secuestre Pedro Nel López , la competencia para conocer de estas diligencias radica entonces, en el Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil[5] en la medida que es el superior funcional, conforme se tiene del numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que este adscrito el Fiscal”.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil[6], para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil[7], para que adelante prontamente la correspondiente actuación judicial.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 260/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-939

 

Peticionario: EDGAR ALFONSO CEBALLOS ARGOTE

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Mg. Mónica Méndez Sabogal.

[2] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[3] Con posterioridad a la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado (18-julio-02) a la fecha (octubre de 2005) la Corte Constitucional ha resuelto 519 conflictos de competencia. También debe señalarse que desde 1992 a julio 12 de 2000 (fecha en que se expidió el decreto reglamentario 1382 de 2000), se habían presentado en promedio sólo 26 conflictos de competencia. Fuente de información: base de datos de la Relatoría de la Corte Constitucional.

[4] M.P. Mónica Méndez Sabogal

[5] M.P. Mónica Méndez Sabogal

[6] M.P. Mónica Méndez Sabogal

[7] M.P. Mónica Méndez Sabogal