A263-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 263/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CRITERIO FUNCIONAL EN CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juez de superior e inferior jerarquía hace parte de la jurisdicción constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de juez del circuito en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA LA REVISTA CAMBIO-Publicación de afirmaciones en contra de iglesia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia del Tribunal Superior de Popayán

 

 

Referencia: expediente ICC-945

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán y el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 14 de junio de 2005, el señor Hugo Andrés Rivera Ordóñez, como miembro de la iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional, interpuso acción de tutela ante los jueces civiles del circuito –reparto- por considerar violados los derechos  fundamentales de la iglesia al buen nombre e intimidad, por parte de Abreanuncio S.A., sociedad  propietaria y productora de la Revista Cambio. La presunta vulneración radica, según el actor, en el hecho de que la revista publicó afirmaciones deshonrosas, contrarias a la verdad, acerca del funcionamiento de la iglesia.

 

2.      En auto del 15 de junio de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, admitió la acción de tutela. Posteriormente, profirió sentencia el 29 de junio de 2005 negando por improcedente la protección. Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación.

 

3.      El Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, en providencia del 26 de julio del presente año, declaró la nulidad de la sentencia conocida en impugnación por estimar que, de conformidad con el inciso 3º numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las tutelas interpuestas contra particulares deben ser conocidas en primera instancia por los jueces municipales. Por tanto, además de dejar sin efectos el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales, reparto.

 

El Magistrado Carlos Eduardo Carvajal Valencia salvó el voto por considerar que si bien mediante Decreto 1382 de 2000 se le había asignado la competencia para conocer de la tutela contra particulares a los jueces municipales, esto no derogaba lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 3º, según el cual las tutelas contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces de circuito.

 

4.      El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, en auto del 4 de agosto de 2005, estimó que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 3º, la competencia para conocer las tutelas contra medios de comunicación correspondía a los jueces de circuito. Agregó que la Corte Constitucional ya había aclarado que tal artículo primaba sobre la competencia general de tutela contra particulares atribuida en el Decreto 1382 de 2000 a los jueces municipales. En consecuencia, no admitió la competencia asignada por el Tribunal Superior de Popayán y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. La Corte ha determinado que en materia de tutela sí se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico  puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3] Así las cosas, por ejemplo, sí se puede presentar un conflicto de competencia entre un juez civil municipal y un Tribunal Superior, Sala Civil, comprensivo del municipio.

 

3. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, y el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, es la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[4].

 

4. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[5]

 

 

5. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

Del conflicto de la referencia

 

Ante la Corte se plantea el conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, y el Juzgado Segundo Civil del Municipal de Popayán.

 

En el presente conflicto, la Corte debe determinar si la disposición del Decreto 1382 de 2000 que atribuye competencia a los jueces municipales para conocer de las tutelas contra particulares es aplicable en caso de que el particular sea un medio de comunicación. Lo anterior, puesto que en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, existe disposición especial que le atribuye el conocimiento de tales caso a los jueces del circuito.

 

En el Auto A-142/03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Sala Plena de esta Corporación conoció de un conflicto de competencia de igual naturaleza que el de la presente ocasión, toda vez que la tutela se había interpuesto contra la Casa Editorial El Tiempo. En el mencionado Auto se consideró que el Decreto 1382 desarrollaba el artículo 37 del Decreto 2591 –dentro del cual se asignaba competencia a los jueces de circuito para conocer de las tutelas contra medios de comunicación- y, por tanto, no lo podía contradecir ni derogaba. Al respecto se dijo:

 

 

[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.

 

 

Siguiendo el precedente, como la tutela sobre cuyo conocimiento se presenta el conflicto se interpone contra Abreanuncio, dueño de la  revista Cambio, medio de comunicación, erró el Tribunal al dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y enviar el caso a conocimiento de los jueces municipales.

 

En virtud de que la competencia para conocer la tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito, la impugnación debe ser conocida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil-Familia, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 263/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-945

 

Peticionario: HUGO ANDRES RIVERA ORDOÑEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Ver Auto 031/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

“ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación."

[5] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.