A266-05


RESUELVE:

Auto 266/05

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Denegado porque norma demandada ha dejado de surtir efectos

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 715 de 2001. Expediente D-6041

 

Actor: Pedro Abraham Roa Sarmiento

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de  diciembre de dos mil cinco (2005).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento, contra el artículo primero del auto  del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 34 y 38 (parciales) de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” y del artículo 13 (parágrafo) del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, por la supuesta vulneración del artículo 357 de la Constitución Política.

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) rechazó la demanda interpuesta contra los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, al estimar que como los cargos presentados por el ciudadano Roa Sarmiento, ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-709 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte decidió declarase inhibida para fallar al estimar que como la disposición acusada se encontraba contenida en una norma de carácter transitorio que debió cumplirse en relación con el año lectivo 2002 y además en razón de que la situación específica de los docentes a los que se aplicaba el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fue regulada posteriormente por el Decreto Ley 1278 de 2002 y en tal medida la norma acusada ha dejado de surtir efectos jurídicos, por lo cual se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto.

 

3.  Dentro de término legal, el ciudadano Roa Sarmiento interpuso recurso de súplica contra el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el que expone entre otras consideraciones, la siguientes:

 

 

“PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO; actor de la demanda de Inconstitucionalidad, del expediente referenciado, con todo comedimento, dentro del término procesal para el efecto, interpongo y sustento ante esa Alta Magistratura, Recurso de Súplica, contra el articulo 1º del auto admisorio de la demanda, mediante el cual se rechaza el examen de Constitucionalidad contra el Articulo 38 (parcial) de la Ley 715 de 2.001, por cuanto en el sentir de Honorable Magistrado Sustanciador, por cuanto dicha norma dejó de surtir efectos jurídicos y por ende se da la carencia actual de objeto.

 

Si bien es cierto, el Articulo 38 de la Ley 715 de 2.001, es una norma de carácter transitorio ya agotada, su aplicación y por ende sus efectos jurídicos generaron un Estado DE INCONSTITUCIONALIDAD, que hoy persiste, en tanto atacó el FIN con que el CONGRESO DE LA REPUBLICA al reformar la Constitución Política ordenó la Incorporación Automática de los docentes vinculados bajo cualquier modalidad a 1º  de noviembre del año 2.000 en el nivel Municipal, Distrital y Departamental, independientemente de cuál fuere la fuente de financiación de dichos docentes.

 

Dicho FIN, que fue adoptado por el CONGRESO, al insertar en la Constitución Política la INCORPORACION AUTOMATICA fue fruto del consenso entre la Corporación Legislativa, el Gobierno Nacional quien la pregonó y la clamó, así como la Sociedad Civil, representada por FECODE, Padres de Familia y Estudiantes de los Planteles Educativos Oficiales del País, como puede observarse en cada una de las Actas que consignan la discusión de los Proyectos de Acto Legislativo 012 de 2.000 del Senado y 120 de Cámara, obrantes en las Gacetas Del Congreso Nos (sic).

 

Estado de INCONSTITUCIONALIDAD, advertido desde antes de la aprobación del artículo demandado, cuando se discutía el Proyecto de Ley que terminó por convertirse en la Ley 715, atacada.

 

De ello dan cuenta, incluso los Ponentes del Proyecto de Acto Legislativo, que terminó por convertirse en la Reforma Constitucional, que hoy esgrimo como vulnerada, al discutir la aprobación el Articulo 38 de la Ley 715 en el Congreso de la Republica, claramente reportado en Gacetas del Congreso, las cuales me permito resumir: (..)

 

Así que los nombramientos provisionales ordenados a partir del 1º  de enero de 2.002, de los docentes que se encontraban vinculados al 1º  de noviembre de 2.000, bajo cualquiera que fuese su modalidad o su fuente de financiación, atentan contra la Carta Política, en su Artículo 357, reformada por el Acto Legislativo 01 de 2.001, pues desconoció el Mandato Constitucional de INCORPORAR  AUTOMATICAMENTE a los docentes que laboraban para el Estado a 1º de Noviembre de 2.001, perturbación Constitucional, que hoy persiste al aplicarse el articulo 38 de la Ley 715 en los Apartes Demandados.”

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe decidir, si le asiste razón al demandante en relación con la solicitud  de revocar el numeral primero del auto del 9 de noviembre del año en curso, proferido por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, dentro del proceso de la referencia y mediante el cual, se decidió rechazar la demanda interpuesta contra los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

 

Para ello, deberá proceder a analizar los argumentos expuestos por el actor en el recurso de súplica, donde afirma que si bien la norma acusada es de carácter transitorio y se encuentra agotada, su aplicación y por ende sus efectos jurídicos siguen generando un “estado de inconstitucionalidad”, en tanto se desconoció que el Congreso de la República al reformar la Constitución Política ordenó la incorporación automática de los docentes vinculados bajo cualquier modalidad a 1º de noviembre del año 2.000 en el nivel Municipal, Distrital y Departamental, independientemente de cuál fuere la fuente de financiación de dichos docentes.

 

3. Consideraciones

 

3.1 Esta Corporación de manera reiterada[1] ha expresado que para poder adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continúe produciendo efectos jurídicos, pues de lo contrario, la Corte además de carecer de objeto material sobre el cual pronunciarse, desbordaría la competencia que le ha sido atribuida en tanto  estaría ordenando excluir o permitiendo surtir efectos a una disposición que el legislador dentro de su competencia constitucional de derogación, ha decidido extraer del ordenamiento jurídico.

 

En efecto, el ejercicio de las funciones asignadas a la Corte presupone que además de la existencia de una demanda ciudadana que cumpla con los requisitos exigidos en la ley, las disposiciones acusadas hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o que se encuentren produciendo efectos jurídicos, al momento en que la Corte profiera su decisión.

 

La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriormente mencionadas, supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisión y en tales casos ésta debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.2.  Esta Corporación en la Sentencia C-709 del seis (6) de julio del año dos mil cinco (2005), Expediente D-5528, al analizar una demanda presentada contra el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, concluyó:

 

 

 “4. Inhibición por carencia actual de objeto

 

Ahora bien,  cabe precisar que realizado el análisis que corresponde a esta etapa procesal la Corte constata  que en relación con las expresiones acusadas  se  presenta  una situación que  impide a la Corporación proferir pronunciamiento de fondo por cuanto,  como pasa  a explicarse,  las expresiones acusadas han dejado de surtir efectos jurídicos.

 

4.1 Sobre este punto cabe recordar que esta Corporación ha señalado,  de manera reiterada[2] que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido derogadas y no continúan produciendo efectos jurídicos, como tampoco cuando se trata de disposiciones cuyo contenido normativo se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ellas contenidos y haber éstas perdido su vigencia. En tales eventos ha dicho la Corporación que la decisión carecería  de objeto.

 

Al respecto ha expresado la Corte: (..)

 

4.2 Ahora bien, en el presente caso la Corte constata que  i)  las expresiones acusadas se encuentran contenidas en una norma  de carácter transitorio  ii) el mandato legal  a que ellas aluden debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 iii) la situación  específica de los docentes a los que las expresiones  acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional a que se alude en el artículo 38  de la Ley 715 de 2001  fue  regulada por una norma posterior, a saber,  el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

4.2.1  El carácter transitorio de la norma en que se contienen las expresiones acusadas

 

La Corte constata en efecto que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”  -donde se contienen las expresiones acusadas-, hace parte del capitulo VI sobre “Disposiciones transitorias en educación” del  Titulo II sobre  el “Sector Educación” de la  referida Ley 715 de 2001. Es pues  claramente una norma transitoria.

4.2.2. El mandato legal  a que aluden las expresiones acusadas debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002.

 

Como se desprende de los incisos  cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 donde se contienen las expresiones acusadas el mandato legal de vincular de manera provisional  a los docentes a que en ellos se alude  está circunscrito al año 2002.

 

Así, en dichos incisos  se señala lo siguiente:

 

“Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002.

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.

 

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.” (subrayas fuera de texto).

 

4.2.3 La situación  específica de los docentes a los que las expresiones  acusadas se aplicaban en relación con la vinculación provisional para el año 2002  a que se alude en el artículo 38  de la Ley 715 de 2001  fue  regulada por una norma posterior, a saber, el Decreto Ley 1278 de 2002.

 

La Corte advierte, así mismo, que con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la misma Ley 715 de 2001, expidió  el Decreto-Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”  en cuyo artículo 13  se reguló de manera específica la situación  de los docentes vinculados en provisionalidad  en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

 

En efecto en dicho artículo se señaló lo siguiente:

 

Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos:

 

a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo;

 

b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

 

Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

 

Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”[3]

Es decir que  no solamente el contenido normativo de las expresiones acusadas   contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se ha agotado, por haberse realizado los mandatos en ella contenidos  -a saber, la posible vinculación en provisionalidad por el año 2002 de determinados docentes-, sino que  no es posible afirmar  que las mismas sigan surtiendo algún tipo de efecto jurídico  pues la situación concreta  de los docentes a los que ellas se refirieron fue regulada por una norma posterior, a saber, el artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

 

Así las cosas es claro que al no poderse predicar efectos jurídicos actuales  de las expresiones acusadas contenidas en el referido artículo 38 de la Ley 715 de 2001 la Corte se encuentra en la imposibilidad de emitir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de las mismas  pues su pronunciamiento carece actualmente de objeto.

 

En consecuencia la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones de manera provisional” contenidas en los incisos  cuarto, quinto y sexto  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones de manera provisional” contenidas en los incisos  cuarto, quinto y sexto del artículo 38 de la Ley 715 de 2001“por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, por carencia actual de objeto.”

 

 

Así las cosas y una vez examinado el texto de la demanda presentada y el escrito del Recurso de Súplica, esta Sala constata que asistió razón al Magistrado Sustanciador cuando rechazó la demanda impetrada contra los incisos 4º, 5º y 6º el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

 

En efecto, tomando en cuenta que en la Sentencia C-709 de 2005, esta Corporación de manera detallada explicó las razones que la llevaron a inhibirse de fallar una demanda formulada contra el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 (expediente D-5528), pues consideró que la disposición acusada era de carácter “transitorio” en tanto, debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 y al advertir igualmente, que la situación específica de los docentes “vinculados provisionalmente” a los que se aplicaba el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fue regulada posteriormente por el Decreto Ley 1278 de 2002, llegó a la conclusión de que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, había dejado de surtir efectos jurídicos y en tal medida se presentaba la carencia actual de objeto.[4]

 

En ese orden de ideas y al estimar que las consideraciones anotadas anteriormente son aplicables plenamente en el presente caso, se procederá a confirmar la decisión contenida en el numeral primero del auto del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento contra los incisos 4º, 5º y 6º  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la decisión contenida en el numeral primero del auto del nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Pedro Abraham Roa Sarmiento contra los incisos 4º, 5º y 6º  del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otras las Sentencias C-575/04 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-329 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Al respecto ver, entre otras las sentencias  C- 350/94 y C-685/96  M.P. Alejandro Martínez Caballero,  C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández,   C-074/04 y C-757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1373/00 y C-823/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] Cabe señalar que en relación con dicho artículo la Corte se pronunció en la Sentencia  C-1169 de 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia donde  se examinó el régimen de vinculación de docentes anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001 y el alcance dado por la jurisprudencia a los derechos de  los docentes  vinculados al escalafón docente frente a  un cargo similar al que se propuso por el actor en el presente proceso. Concretamente respecto de la acusación contra algunos apartes del artículo 13 aludido  la Corte señaló:

 

“Los argumentos esgrimidos para declarar la constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley 1278 de 2002, son suficientes para reiterar dicha decisión en relación con los preceptos legales demandados del artículo 13 del citado Decreto.

En primer lugar, a diferencia de lo expuesto por el demandante, es claro que no se adquieren los derechos de la carrera docente previstos en el Decreto 2277 de 1979, por haber estado inscrito en el Escalafón Nacional Docente, pues dicho sistema de clasificación -según se vio- se aplica indistintamente para los educadores del sector oficial y no oficial.

 

En segundo término, para el ingreso a la carrera administrativa docente no sólo se exigía la inscripción en el Escalafón Nacional, sino también superar las etapas del concurso de méritos, lograr el nombramiento en propiedad en un cargo docente y tomar posesión del mismo.

 

Desde esta perspectiva, retomando lo previamente expuesto, emana con absoluta claridad que los educadores a los que hace referencia el demandante, sujetos a las directrices del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron nombrados en provisionalidad y, por lo mismo, no adquirieron los derechos y garantías de la carrera docente prevista en los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979.

 

Por consiguiente, el Presidente de la República no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues los educadores nombrados en provisionalidad conforme al artículo 38 de la citada Ley, al no formar parte de la carrera administrativa docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, requerían de algún tipo de iter legislativo que permitiese su vinculación en propiedad, finalidad loable que cumple -en los términos reseñados- el artículo demandado.  

 

En efecto, como se trata de trabajadores no vinculados aún a la carrera administrativa docente, como lo exige la Constitución Política en el artículo 125, el legislador estableció en el texto demandando, una serie de pasos y presupuestos jurídicos que hacen viable su ingreso a la citada carrera, en aras de alcanzar los objetivos de mérito, igualdad de oportunidades y profesionalización que se espera con el ingreso y permanencia dentro de dicha institución jurídica.

 

Así las cosas, esta Corporación declarará exequible los preceptos legales demandados del artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002, por el cargo y las razones expuestas en esta providencia.” Sentencia C-1169 de 2004  M.P. Rodrigo Escobar Gil

 

 

[4] En igual sentido se pronunció la Corte en el Auto A-169 del 17 de agosto de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis  cuando denegó el Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 14 de julio de 2005, dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Alberto Jiménez Polanco contra las expresiones “de manera provisional”, contenidas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.Expediente D-5850.