A268-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 268/05

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato y adoptar medidas a que haya lugar en sentencia T-1096/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Término para informar medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia T-1096/04

 

 

Referencia: expediente T-950466

 

Acción de tutela instaurada por Mauricio Gutiérrez Jaramillo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que Mauricio Gutiérrez Jaramillo promovió ante la Corte Constitucional incidente de desacato de la sentencia T–1096 de 2004.

 

2. Que en la parte resolutiva de la sentencia T–1096 de 2005 se impartieron entre otras las siguientes órdenes de tutela, para amparar los derechos del actor, que tienen rango constitucional.

 

 

       “Segundo.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director General del INPEC y, por conducto de éste, al Director del centro penitenciario en el cual se encuentre recluido actualmente Mauricio Gutiérrez Jaramillo, que a partir del momento en que sean notificados de la presente sentencia, tomen las medidas necesarias y suficientes para impedir que bajo cualquier circunstancia se pueda atentar nuevamente contra su libertad sexual y su integridad. En especial, deben tomarse todas las medidas para que no sea objeto de violación, abuso o acoso sexual. Del cumplimiento de esta orden responderán los dos Directores mencionados.

 

Tercero.- Ordenar, por intermedio de Secretaría General, que a más tardar en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se ubique a Mauricio Gutiérrez Jaramillo en un centro penitenciario en el que se encuentre exento de riesgos a que su dignidad, su libertad sexual o su integridad física y su vida sean violadas.

 

Cuarto.- Ordenar al Director General del INPEC, por medio de Secretaría General, que en el término de 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente sentencia, tomen las medidas para adelantar las investigaciones que sean necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales se violaron los derechos a la dignidad, a la libertad sexual y a la integridad física de Mauricio Gutiérrez Jaramillo. Como resultado de las mismas deberán iniciarse los procesos disciplinarios a que haya lugar, así como presentar las denuncias penales correspondientes.

 

Quinto.- Remitir copia del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de Secretaría General, para que adelante las investigaciones penales que sean del caso.

 

Sexto.- Ordenar, por intermedio de Secretaria General, a la Dirección General del INPEC que adopte las medidas conducentes a garantizar los derechos de Mauricio Gutiérrez Jaramillo, impidiendo que se le someta a restricciones adicionales a sus derechos con relación al resto de la población carcelaria, en especial, en el ejercicio de su libertad sexual. 

 

Séptimo.- Ordenar, por intermedio de Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo -específicamente al funcionario que señale el Defensor del Pueblo- que brinde la asistencia necesaria a Mauricio Gutiérrez Jaramillo para asegurar la defensa de sus derechos, para lo cual deberá informarle cuáles son, a la vez que se le brinde el apoyo institucional para poder ejercerlos. En especial deberá informársele de la eventual responsabilidad estatal a que haya lugar. Para el cumplimiento de esta orden, la Secretaria General remitirá copia del expediente del proceso a la Defensoría del Pueblo.

 

Octavo.- Instar a la Defensoría del Pueblo, mediante el funcionario que el Señor Defensor del Pueblo indique, a que adopte las decisiones que estime conducentes para que las autoridades competentes y responsables de impedir que los reclusos y reclusas sean objeto de violaciones y abusos sexuales le otorguen a ese grave problema la prioridad que merece y tomen medidas efectivas  para solucionarlo. 

 

Noveno.- Ordenar, por intermedio de Secretaria General, al Director General del INPEC, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario para que se adelanten los exámenes médicos que sean del caso para establecer si el accionante está contagiado con VIH o no, así como también para determinar cualquier otro perjuicio en su salud que pueda haber sufrido a causa de los abusos a los que fue sometido. Cualquier tratamiento médico que requiera deberá ser ofrecido oportuna y adecuadamente.”

 

 

3. Que el peticionario ha referido a la Corte la ocurrencia de las siguientes circunstancias, que en su criterio constituyen un grave incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T – 1096 de 2004:

 

 

“(…) le comunico que el Juzgado de Chaparral, Tolima, me negó otra vez un incidente de desacato contra el Impec cuando le demostré con hechos que fui agredido el día  25 de julio de 2005 donde fui agredido por una herida de guardia violándose haci (sic) el derecho a la integridad y pues yo le allegué prueba de medicina legal donde me dieron 7 días de incapacidad por las agresiones que sufrí yo mismo interpuse la denuncia penal que hoy está en curso en la Fiscalía 16 local de Calarcá Quindío contra el dragoneante (sic) “Marco Tulio Gómez” por lesiones personales y estando como pruebas versiones y dictamen de medicina legal. También le solicité al Impec traslado a la penal de Pueblo por seguridad y ellos aducieron (sic) que yo estava (sic) mal psíquicamente. Cuando fue el juez 2º de ejecución de penas de Armenia Q. quien solicitó el mismo ya es el quien vigila mi sentencia. Pero el Impec la negó ya que él mismo hizo presencia acá y corroboró todos los hechos (…) y hoy llega el dictamen y el juez ordena mi traslado a un centro carcelario con menor población reclusa pero el Impec no da ninguna respuesta (…)”

 

 

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

5. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela dentro del cual se profirió a la sentencia T–1096 de 2004, es el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.

 

6. Que con el fin de garantizar los derechos del accionante para la Corte es necesario que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral informe qué medidas se han adoptado hasta el momento con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia T–1096 de 2004.

 

 

RESUELVE

 

1.     Primero.- Se ordena por intermedio de la Secretaría General de la Corporación al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en el improrrogable término de ocho (8) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Corporación qué medidas se han adoptado para dar cumplimiento a la Sentencia T – 1096 de 2004.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General