A270-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 270/05

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 944.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 

 

Demandante:  Emperatriz Vargas Hurtado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 22 de septiembre de 2005, la ciudadana Emperatriz Vargas Hurtado,  presentó acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Seguro Social -Pensiones-, al no nivelar su pensión en la cuantía como venía siendo pagada por la Fundación San Juan de Dios.

 

2. Efectuado el reparto en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado William Giraldo Giraldo, quien mediante Auto del día 22 de septiembre de 2005, dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que fuera repartido entre los jueces del circuito o con categorías de tales en virtud de lo señalado en el artículo 1º numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000[1]. Al respecto dijo: como la presente solicitud de tutela se dirige contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2148 de 1992) su conocimiento corresponde a los jueces del circuito(...)”.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá , quien decidió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por cuanto una de las autoridades demandadas es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[2], ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

 

 

“Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen”[3].

 

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

 

3. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que la accionante instauró esta acción de tutela el 22 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Seguro Social -Pensiones-.

 

4. En esta medida, de conformidad con el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta tutela corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A toda vez que esa norma dispone que las acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas del orden nacional, serán conocidas por “los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura” y que cuando fueran promovidas “contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la señora Emperatriz Vargas Hurtado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Seguro Social -Pensiones- al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para que la tramite en forma inmediata.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 270/05

 

 

 

Referencia: expediente ICC-944

 

Peticionario: EMPERATRIZ VARGAS HURTADO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La disposición en cita señala: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[2] Véase entre otros, los autos A-171 de 2001 y A-152 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[3] Véase. Auto No. 044 de 1998. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).