A271-05


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 271/05

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sentencias

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición

 

 

Referencia: aclaración de la sentencia SU-1023 de 2001 presentada por los ciudadanos Norman Alban Hurtado, Jorge Estupiñán Mosquera, Juan Herrera Santelices y Víctor Hugo Rivas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante escrito presentado ante esta Corporación el día 30 de noviembre de 2005, los ciudadanos Norman Alban Hurtado, Jorge Estupiñán Mosquera, Juan Herrera Santelices y Víctor Hugo Rivas, en su condición de pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana, actualmente Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM- en liquidación obligatoria, solicitan a la Corte Constitucional aclaración de la sentencia SU-1023 de 2001.

 

2. Que para tal fin formulan las siguientes peticiones de aclaración:

 

 

“¿Señalar si las consideraciones y órdenes contenidas en la SU-1023 de 2001 a la Federación de Cafeteros –Fondo Nacional de Café, rigen solo hasta la culminación del proceso liquidatorio, o se proyectan hasta la culminación del proceso judicial que con carácter definitivo, adelanta el Juez Ordinario para definir el pago futuro y vitalicio de las mesadas de todo los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy CIFMSA en liquidación obligatoria, de los aportes en salud y la modalidad de responsabilidad y titularidad de estas obligaciones pensionales?.

 

¿Señalar si CIFMSA al tener definida su vocación de extinción, es procedente y legal que para dar cumplimiento a la SU-1023 de 2001, la Supersociedades –como Juez del concurso- ponga en ejecución el Patrimonio Autónomo Panflota y que la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café-, continúe cumpliendo sus obligaciones a través del Panflota, ante la desaparición de CIMFSA; mientras la Justicia Ordinaria decide de manera definitiva a quien compete responder a futuro por las obligaciones pensionales de Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.?.

 

¿Señalar si al extinguirse la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, quién la sustituirá para asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo?.”

 

 

3. Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos, dado que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de conformidad con la misma norma la Corporación carece también de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

4. Que en la Sentencia C-113 de 1993[1] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

5 Que según lo expuesto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para adicionar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.[2]

 

6. Que por lo anterior la Corte carece de competencia para atender la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por los peticionarios y por lo mismo la solicitud de la referencia debe ser rechazada

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-1023 de 2001 de los ciudadanos Norman Alban Hurtado, Jorge Estupiñán Mosquera, Juan Herrera Santelices y Víctor Hugo Rivas.

 

Segundo.- Informar a los solicitantes que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] En el mismo sentido el Auto 019 de 2002 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Excepcionalmente, esta Corporación (Autos 075 de 1999 y 116 de 2005, entre otros) ha admitido la procedencia de solicitudes para aclarar sus fallos, cuando en la parte resolutiva o en alguna parte de la sentencia que influya en ella, aparezcan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C. Presupuestos éstos que no se configuran en el presente caso.