A273-05


Referencia: PE-024

Auto 273/05

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Término para solicitar aclaración

 

LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES-Restricciones a la contratación pública

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005.

 

Expediente PE-024

 

Solicitante: Carlos José Bitar Casij

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Carlos Jose Bitar Casij, actuando en su condición de secretario general del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” –COLCIENCIAS- solicitó a la Corte Constitucional aclarar algunos aspectos consignados en la Sentencia C-1153 de 2005, relacionados con las limitaciones impuestas por el proyecto de ley de garantías electorales a los procesos de contratación de las entidades del Estado.

 

En concreto, el solicitante indica lo siguiente:

 

 

“…La Corte extendió a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación en primera vuelta, el término a partir del cual se harían efectivas las restricciones o prohibiciones que, en el proyecto materia del examen realizado, se encontraba previsto en cuatro (4) meses.

 

“Si tal modificación del plazo resultara aplicable al precepto del artículo 33 del Proyecto de Ley, y el señor Presidente hiciera pública su aspiración a ser reelegido en ese cargo, se tendría el efecto de que a partir del 28 de noviembre del año en curso, quedaría proscrita la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

“De manera muy respetuosa permítame poner en su conocimiento y en el de la Honorable Corporación que preside que, dentro de los eventos en que la ley contractual posibilita la escogencia directa del contratista, se encuentre la celebración de contratos que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.

 

“Esta excepción a las reglas generales de la Ley 80 de 1993, tiene por inocultable fundamento, que la contratación para este tipo de objeto debe estar sujeta al predominio de criterios de capacidad, idoneidad y experiencia del contratista y no a aquellos otros previstos para la ordinaria adquisición de bienes o servicios, en los que son perfectamente exigibles los relacionados con la capacidad financiera o la conveniencia económica de la propuesta.

 

“En el caso concreto de Colciencias, como ente del Estado responsable del cumplimiento de los preceptos constitucionales que imponen como obligación pública la promoción y el fomento de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el país, y dada la naturaleza especial de dichas acciones, se cuenta con normas de aplicación específica contenidas en la Ley 29 de 1990 y los decretos Leyes N° 393, 585 y 591 de 1991, en cuya virtud se realizan contrataciones de manera directa, aún cuando en aras de la prevalencia de los principios de objetividad y transparencia en la selección de los proponentes, se tiene establecido el procedimiento interno consistente en la previa realización de convocatorias públicas, evaluación de las propuestas por expertos o pares externos a la institución y la recomendación de celebración de contratos para el financiamiento de proyectos o el apoyo de actividades de ciencia y tecnología por parte de los Consejo s de los Programas nacionales de Ciencia y Tecnología, previstos en el artículo 5º del Decreto 585 de 1991.

 

“Con todo, el anterior trámite que garantiza la selección objetiva de las entidades ejecutoras de los contratos de Ciencia y Tecnlogía, no corresponde al proceso de selección del contratista previsto en las disposiciones generales de la Ley 80 de 1993.

 

“Por lo anterior y en cuanto ello sea factible, Colciencias vería como altamente positivo para la debida interpretación de los alcances de la decisión adoptada por la Honorable Corte Constitucional, que se hiciera una precisión en torno a que, la prohibición de contratar directamente excluye otros procedimientos que, como en el caso de Colciencias, si bien no están establecidos en la Ley de contratación, garantizan la transparencia y la imparcialidad en la actividad contractual.

 

“Agradezco la atención que esta respetuosa solicitud pueda merecerle al tiempo que le hago partícipe de la preocupación de la Directora General de Colciencias, porque una interpretación literal o restrictiva de la decisión de la Corte, puede conllevar en la práctica a una parálisis en el cumplimiento de las responsabilidades misionales de Colciencias, de sus compromisos con los diferentes actores del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, con la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, con consecuencias evidentemente contrarias al fortalecimiento de las capacidades nacionales en estas materias”

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Consideraciones Generales

 

La regla general establecida por la Corte Constitucional en materia de solicitudes de aclaración contra sentencias de control de constitucionalidad o de tutela es que tal tipo de solicitudes son improcedentes, a menos que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del C.P.P., que, literalmente, señala:

 

 

“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

 

Para la Corte, la improcedencia general de la aclaración de sus sentencias busca garantizar el respeto por el principio de cosa juzgada constitucional, así como evita el exceso en el ejercicio de sus competencias, consignadas en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

Sobre este particular, la Corte ha dicho:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

 

La posición descrita ha sido reiterada en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en el Auto A-003/03, a pesar de reconocer que la Corporación puede aclarar sus sentencias, se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada.[1]

 

Ahora bien, en relación con la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de sus sentencias, la Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la Sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del C.P.C. La jurisprudencia pertinente ha sido recogida por la Corte en los autos A-117/02, A-221/03, A-026A/03, A-072/03 y A-001A/04.

 

En esta oportunidad, la solicitud de aclaración fue presentada en el término de ejecutoria de la providencia -28 de noviembre- habida cuenta de que el edicto de notificación del fallo se desfijó el 29 de noviembre de 2005.

 

En estas condiciones, verificada la oportunidad de la petición, procede la Corte a resolver la solicitud de la referencia.

 

2. Análisis de la solicitud

 

El actual artículo 33 de la Ley 996 de 2005 es del siguiente tenor:

 

 

Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

 

 

Al manifestarse sobre su exequibilidad, la Corte expresó lo siguiente:

 

 

Igual apreciación se aplica a la restricción de contratación directa por parte de los entes del Estado consagrada en el artículo 33 y a sus excepciones –idénticas a las del artículo 32-. En esa medida, la Sala las encuentra exequibles.

 

No obstante, la expresión “adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración.”  es demasiado amplia y, por su considerable indeterminación semántica, termina permitiendo incluir numerosas excepciones que desdibujarían la prohibición original. En esta medida, no se conseguiría la garantía pretendida.

 

Lo inaplazable e imprescindible son conceptos sometidos a una indeterminación de carácter evaluativo que deriva en que aquello que es impostergable o no prescindible para un sujeto puede no serlo para otro, según su perspectiva.  Lo mismo sucede con la expresión normal funcionamiento. La determinación del estado de normalidad o anormalidad del funcionamiento de la administración puede oscilar ampliamente.

 

Por otra parte, para que la garantía sea plena, se hace necesario que la prohibición se aplique para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos manifiesten el interés previsto en el artículo 9º.

 

Lo anterior lleva a la Sala a declarar la exequibilidad del artículo, con el condicionamiento arriba señalado, a excepción de la expresión arriba citada de manera textual.

 

 

El solicitante advierte que “La Corte extendió a los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación en primera vuelta, el término a partir del cual se harían efectivas las restricciones o prohibiciones que, en el proyecto materia del examen realizado, se encontraba previsto en cuatro (4) meses. (…) Si tal modificación del plazo resultara aplicable al precepto del artículo 33 del Proyecto de Ley, y el señor Presidente hiciera pública su aspiración a ser reelegido en ese cargo, se tendría el efecto de que a partir del 28 de noviembre del año en curso, quedaría proscrita la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”.

 

En relación con este planteamiento, de la Sentencia C-1153 de 2005 emerge con toda claridad que el artículo 33 de la actual Ley 996 de 2005 -ley de garantías electorales-, que regula el tema de la contratación estatal pública, fue declarado exequible por la Corte con la condición de que se entienda que la prohibición contenida en la norma aplica para el Presidente o el Vicepresidente…desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º”., lo cual despeja cualquier duda acerca de los sujetos a que se refiere dicha restricción. Al respecto sostuvo:

 

 

“Por otra parte, para que la garantía sea plena, se hace necesario que la prohibición se aplique para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos manifiesten el interés previsto en el artículo 9º”.

 

 

De otra parte, el peticionario señala que “Por lo anterior y en cuanto ello sea factible, Colciencias vería como altamente positivo para la debida interpretación de los alcances de la decisión adoptada por la Honorable Corte Constitucional, que se hiciera una precisión en torno a que, la prohibición de contratar directamente excluye otros procedimientos que, como en el caso de Colciencias, si bien no están establecidos en la Ley de contratación, garantizan la transparencia y la imparcialidad en la actividad contractual”.

 

En relación con esta apreciación, la Corte observa con igual claridad que la Sentencia C-1153 de 2005 declaró la exequibilidad pura y simple del texto del artículo 33 que dispone “Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”. La disposición bajo estudio no ofrece duda al respecto, pues es evidente que la misma debe interpretarse en el contexto general de la Ley 996 de 2005, en el de la Sentencia C-1153 de 2005 y en el del régimen general a que alude el título del artículo cuando se refiere, en general, a las restricciones a la contratación pública.

 

En virtud de que la Corporación no encuentra que en el punto detectado por el solicitante exista una ambigüedad acerca del entendimiento de los términos de la Sentencia, este Tribunal no accederá a la petición elevada por el representante de COLCIENCIAS.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005, presentada por el ciudadano Carlos José Bital Casij, en representación de COLCIENCIAS.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional y adjúntese al expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En igual sentido pueden verse los autos A-058/02, A-018/04