A274-05


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 274/05

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Supuestos en que procede aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Termino para solicitar aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE GARANTIAS ELECTORALES-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

 

Expediente PE-024

 

Solicitante: César  Mauricio Velásquez Ossa

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado este Auto, con fundamento en los siguientes

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación, el día 2 de diciembre de 2005, el ciudadano César Mauricio Velásquez Ossa, solicitó a la Corte, aclaración de la sentencia de la referencia, en relación con lo decidido respecto del artículo 25 del proyecto de ley de garantías que fue objeto de revisión por parte de la Corporación.

 

En su memorial, el ciudadano solicita la aclaración en los siguientes términos:

 

 

“(…) En primer lugar, la concepción de equilibrio informativo introducida por la Corte en la parte motiva de la sentencia no permite tener certeza sobre la manera como deben proceder los medios de comunicación frente al proceso electoral y respecto de la información que debe brindarse al público sobre los diferentes candidatos a la Presidencia de la República, según el mandato del artículo 25 del proyecto en revisión.

 

La sentencia maneja unas nociones genéricas del equilibrio informativo y de la igualdad informativa frente a los diferentes candidatos, pero en realidad la práctica periodística obligan al tratamiento de unas concepciones distintas que tienen como soportes elementos complejos como el sujeto noticiable, el hecho noticioso, la importancia y calidad del mensaje y la opción de su transmisión como hecho que interesa al receptor.

 

Entonces, el equilibrio informativo y la igualdad para los candidatos no puede medirse a instancias de aquellas concepciones genéricas sino que su aplicación, como rutinas periodísticas, propias de la garantía de los derechos del emisor y del receptor, está sometida a ciertas condiciones especiales que el medio de comunicación debe evaluar razonadamente antes de la transmisión del mensaje informativo.

 

En tales circunstancias, estimamos necesaria la aclaración sobre los alcances de los principios de equilibrio informativo y de la igualdad informativa para los candidatos, pues su análisis arroja dudas sobre su aplicación como pautas estrictas sujetas a mediciones casi matemáticas o como parámetros con amplios alcances basados en las denominadas rutinas periodísticas.

 

En segundo lugar, considero respetuosamente que la sentencia tampoco es clara en lo que corresponde al trato equitativo que debe brindarse a los candidatos a la Presidencia de la República a partir de la información audiovisual que, según el proyecto de ley, debe transmitirse con base en el material suministrado por las campañas políticas en cumplimiento del artículo 25 del proyecto.

 

Basado en la primera aplicación de la ley de garantías anunciada por el presidente del Consejo Nacional Electoral en el caso de la entrevista realizada por la Cadena Radio Caracol, parece que el entendimiento que el organismo tiene de la equidad informativa consiste en aquel tratamiento absolutamente milimétrico y matemático en términos de tiempo de emisión, espacio de trasmisión y despliegue de voces e imágenes en radio y televisión.

 

La práctica informativa y la rutina periodística muestran que el concepto de equidad en la información no puede ser valorado a través de eventuales criterios estrictamente milimétricos y matemáticos, dado que su alcance depende de las circunstancias propias del hecho noticioso y de la calidad que ofrezca, en este caso, la propuesta y el discurso del candidato que pasa a convertirse en sujeto noticioso de la campaña.

 

Desde ya, es evidente la confusión de los medios y de los periodistas sobre la distinción entre actos de gobierno, actos de Jefe de Estado y actos de campaña que pueda ejecutar el actual Presidente de la República en su doble condición de candidato-presidente, lo que condiciona el tratamiento y emisión del mensaje informativo.

 

La Corte hace referencia a la posibilidad que tiene el medio de comunicación de valorar la información suministrada por las campañas y de extraer aquellos apartes que considere apropiados para su transmisión, lo cual permite a los medios evitar que dicho material sea convertido en una especie de “camisa de fuerza” y entre a condicionar directamente el medio respecto del contenido de sus programas informativos.

 

Sin embargo, no es clara la sentencia respecto del conocido poder de veto que indudablemente puede ejercer el medio de comunicación frente al material entregado por la campaña, ya que desde la perspectiva del artículo 20 de la Carta Política no sería procedente la imposición de contenidos aparentemente basada en el artículo 25 del proyecto de revisión.

 

Así, estimo procedente la aclaración del fallo en lo que corresponde a la aplicación del principio de equidad informativa y de la posible obligación que le corresponde al medio de comunicación respecto del material audiovisual entregado por las campañas para su transmisión.

 

En relación con el mismo artículo 25 del proyecto en revisión, considero finalmente que la sentencia tampoco es clara en cuanto al procedimiento que debe seguir el Consejo Nacional Electoral para el restablecimiento del equilibrio informativo por parte del medio de comunicación, en aquellos casos en que la presencia de los candidatos no sea equitativa.

 

La norma dispuso el término de 72 horas para acordar las acciones a seguir en tales eventos, pero no admite la posibilidad que el medio proceda previamente a demostrar el cumplimiento de la regulación legal y el tratamiento equilibrado de la información, lo cual lo (sic) prácticamente deja sin posibilidades de defensa frente a la determinación del organismo.

 

Como en la sentencia la Corte advirtió claramente que la intervención del Consejo Nacional Electoral busca “… corregir las deficiencias en el equilibrio informativo” dicha actuación, dada su propia naturaleza, debe estar precedida de las garantías propias del debido proceso, lo que es caso imposible de cumplir en el escaso término de 72 horas.

 

Por todo lo anterior, reitero la respetuosa solicitud de aclaración de la sentencia, en su parte resolutiva, en lo que corresponde a los aspectos relacionados sobre el artículo 25 del proyecto de revisión, a partir de las nuevas interpretaciones que sean procedentes en su parte motiva”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Consideraciones Generales

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela, ya que, admitirla, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

 

“ART. 309.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

“El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

 

En efecto, respecto de la aplicación de esta norma, con el fin de justificar la aclaración de las sentencias de la Corte, la Corporación ha dicho:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra)

 

 

En otras oportunidades, la Corte ha reiterado la misma posición. Por ejemplo, en el Auto A-003/03, a pesar de reconocer que la Corporación puede aclarar sus sentencias,  se rechazó la solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada.[1]

 

Adicionalmente, la Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la Sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del C.P.C. Dicha posición fue avalada por la Corporación en los autos A-117/02, A-221/03, A-026A/03, A-072/03 y A-001A/04, en los que se aceptó que la procedencia de la aclaración  depende de que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

En la presente oportunidad, la Sentencia fue notificada mediante edicto número 203, que se fijó el 25 de noviembre y fue desfijado el 29 del mismo mes. Dado que la solicitud de aclaración fue presentada el día 2 de diciembre de este año, la Corte Constitucional considera que la misma ha sido formulada oportunamente.

 

2. Análisis de la solicitud

 

El ciudadano pide la aclaración en los siguientes términos:

 

 

“ (…) En primer lugar, la concepción de equilibrio informativo introducida por la Corte en la parte motiva de la sentencia no permite tener certeza sobre la manera como deben proceder los medios de comunicación frente al proceso electoral y respecto de la información que debe brindarse al público sobre los diferentes candidatos a la Presidencia de la República, según el mandato del artículo 25 del proyecto en revisión.

 

La sentencia maneja unas nociones genéricas del equilibrio informativo y de la igualdad informativa frente a los diferentes candidatos, pero en realidad la práctica periodística obligan al tratamiento de unas concepciones distintas que tienen como soportes elementos complejos como el sujeto noticiable, el hecho noticioso, la importancia y calidad del mensaje y la opción de su transmisión como hecho que interesa al receptor.

 

Entonces, el equilibrio informativo y la igualdad para los candidatos no puede medirse a instancias de aquellas concepciones genéricas sino que su aplicación, como rutinas periodísticas, propias de la garantía de los derechos del emisor y del receptor, está sometida a ciertas condiciones especiales que el medio de comunicación debe evaluar razonadamente antes de la transmisión del mensaje informativo.

 

En tales circunstancias, estimamos necesaria la aclaración sobre los alcances de los principios de equilibrio informativo y de la igualdad informativa para los candidatos, pues su análisis arroja dudas sobre su aplicación como pautas estrictas sujetas a mediciones casi matemáticas o como parámetros con amplios alcances basados en las denominadas rutinas periodísticas.

 

En segundo lugar, considero respetuosamente que la sentencia tampoco es clara en lo que corresponde al trato equitativo que debe brindarse a los candidatos a la Presidencia de la República a partir de la información audiovisual que, según el proyecto de ley, debe transmitirse con base en el material suministrado por las campañas políticas en cumplimiento del artículo 25 del proyecto.

 

Basado en la primera aplicación de la ley de garantías anunciada por el presidente del Consejo Nacional Electoral en el caso de la entrevista realizada por la Cadena Radio Caracol, parece que el entendimiento que el organismo tiene de la equidad informativa consiste en aquel tratamiento absolutamente milimétrico y matemático en términos de tiempo de emisión, espacio de trasmisión y despliegue de voces e imágenes en radio y televisión.

 

La práctica informativa y la rutina periodística muestran que el concepto de equidad en la información no puede ser valorado a través de eventuales criterios estrictamente milimétricos y matemáticos, dado que su alcance depende de las circunstancias propias del hecho noticioso y de la calidad que ofrezca, en este caso, la propuesta y el discurso del candidato que pasa a convertirse en sujeto noticioso de la campaña.

 

Desde ya, es evidente la confusión de los medios y de los periodistas sobre la distinción entre actos de gobierno, actos de Jefe de Estado y actos de campaña que pueda ejecutar el actual Presidente de la República en su doble condición de candidato-presidente, lo que condiciona el tratamiento y emisión del mensaje informativo.

 

La Corte hace referencia a la posibilidad que tiene el medio de comunicación de valorar la información suministrada por las campañas y de extraer aquellos apartes que considere apropiados para su transmisión, lo cual permite a los medios evitar que dicho material sea convertido en una especie de “camisa de fuerza” y entre a condicionar directamente el medio respecto del contenido de sus programas informativos.

 

Sin embargo, no es clara la sentencia respecto del conocido poder de veto que indudablemente puede ejercer el medio de comunicación frente al material entregado por la campaña, ya que desde la perspectiva del artículo 20 de la Carta Política no sería procedente la imposición de contenidos aparentemente basada en el artículo 25 del proyecto de revisión.

 

Así, estimo procedente la aclaración del fallo en lo que corresponde a la aplicación del principio de equidad informativa y de la posible obligación que le corresponde al medio de comunicación respecto del material audiovisual entregado por las campañas para su transmisión.

 

En relación con el mismo artículo 25 del proyecto en revisión, considero finalmente que la sentencia tampoco es clara en cuanto al procedimiento que debe seguir el Consejo Nacional Electoral para el restablecimiento del equilibrio informativo por parte del medio de comunicación, en aquellos casos en que la presencia de los candidatos no sea equitativa.

 

La norma dispuso el término de 72 horas para acordar las acciones a seguir en tales eventos, pero no admite la posibilidad que el medio proceda previamente a demostrar el cumplimiento de la regulación legal y el tratamiento equilibrado de la información, lo cual lo (sic) prácticamente deja sin posibilidades de defensa frente a la determinación del organismo.

 

Como en la sentencia la Corte advirtió claramente que la intervención del Consejo Nacional Electoral busca “… corregir las deficiencias en el equilibrio informativo” dicha actuación, dada su propia naturaleza, debe estar precedida de las garantías propias del debido proceso, lo que es caso imposible de cumplir en el escaso término de 72 horas.

 

Por todo lo anterior, reitero la respetuosa solicitud de aclaración de la sentencia, en su parte resolutiva, en lo que corresponde a los aspectos relacionados sobre el artículo 25 del proyecto de revisión, a partir de las nuevas interpretaciones que sean procedentes en su parte motiva”.

 

 

El artículo 25 de la Ley de garantías indica:

 

 

Artículo 25. Garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitirán un informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campaña presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicará dicha información y verificará que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o publicaciones sea equitativa.

Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

Las campañas presidenciales suministrarán diariamente material audiovisual y escrito suficiente sobre las actividades políticas de sus candidatos a los medios de comunicación social, quienes seleccionarán libremente los aspectos que consideren valiosos para la información noticiosa.

 

 

Al analizar la constitucionalidad del artículo trascrito la Corte Constitucional afirmó:

 

 

El primer inciso del artículo 25 es inobjetable. Diseña la finalidad y la obligación de las concesionarias y operadores privados en el manejo de la información sobre las campañas políticas. Dice que la información será equilibrada, veraz y plural, características necesarias para conservar el esquema de equilibrio en el que debe surtirse la campaña política y permitir el acceso al espectro electromagnético y a la opinión pública en condiciones de igualdad.

 

Para la Corte, la norma -aunque no lo diga de manera expresa- se refiere a la distribución equitativa de la información que administran los noticieros, informativos, programas de opinión y, en general, producciones de radio y televisión que utilicen el espectro para transmitir la información relativa a las elecciones. Así entendido, el hecho de que los mismos deban informar al Consejo Nacional Electoral los tiempos y espacios conferidos a los candidatos y de que el Consejo pueda controlar la distribución equitativa de los mismos es una manera de garantizar el pluralismo informativo que el Estado está llamado a preservar, por orden expresa del artículo 75 de la Constitución Política.

 

La garantía del equilibrio informativo, como se dijo, se justifica en un mundo en el que la televisión ha pasado a ser el medio comunicación con mayor poder de penetración social. En esas condiciones, una distribución equitativa del tiempo en televisión implica una distribución igualitaria de la oportunidad de presentación de los programas de gobierno. La distribución igualitaria de los espacios de comunicación también constituye una herramienta para garantizar la objetividad informativa pues impide la exposición excesiva o deficiente de determinados candidatos y la exposición parcializada de sus programas políticos. La necesidad de transmisión neutral y veraz de la información persigue la correcta utilización del poder de sugestión cognitiva de la televisión, factor determinante de la formación del criterio político de la sociedad. La Corte Constitucional fue consciente de la misma necesidad en la pluricitada Sentencia C-089/94, cuando estudió la constitucionalidad del proyecto de la que sería la Ley 130 de 1994.

 

Es necesario resaltar la importancia de estos valores como inspiradores de toda la regulación e institucionalización de la actividad política y que son bien recogidos y aplicados por el proyecto de ley que se revisa. Si se tiene en cuenta la importancia que la televisión ha adquirido en la comunicación social actual y la naturaleza publicitaria de las campañas políticas, se puede apreciar mejor la trascendencia de esta disposición.

 

La norma examinada se ajusta a la Constitución. La calidad de concesionarios de espacios y la facultad de la ley para establecer la política televisiva (CP art. 77), le brindan suficiente respaldo constitucional a las exigencias que se formulan en la norma. Asimismo, no desborda el Legislativo su competencia constitucional para regular el régimen de los partidos y movimientos, con un precepto que se endereza a ordenar a sus concesionarios, neutralidad frente a los participantes de las campañas electorales.

 

La objetividad de los noticieros y espacios de opinión es un  derecho de las personas que aspiran a conocer verazmente, por su conducto, los sucesos de la vida nacional e internacional. La imparcialidad de los restantes concesionarios asegura la igualdad de oportunidades para todos los actores políticos y previene que sobre el electorado se ciernan influencias extrañas - usualmente imperceptibles - procedentes de los personajes que identifica la opinión. En fin, la norma precave que gracias a la presencia de los candidatos en espacios de distinta naturaleza, se violen las limitaciones a las normas sobre publicidad y, por otra parte, se dé ocasión para crear subrogados de donativos encubiertos que de otro modo no serían fácilmente detectables. (Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Por las razones previas, la Corte considera que el primer inciso del artículo 25 del proyecto de ley de la referencia se ajusta a los preceptos constitucionales, principalmente porque desarrolla el inciso final del artículo 75 de la Carta.

 

El inciso segundo confiere al Consejo Nacional Electoral la facultad de verificar el cumplimiento de los objetivos descritos en el inciso primero. En tal virtud, la potestad de corregir las deficiencias en el equilibrio informativo constituye una valiosa herramienta para que el Estado garantice la realización de los principios sobre los que se funda el acceso a los medios.

 

De la misma manera, la Corte no tiene objeción respecto del inciso tercero, que señala la forma en que será seleccionada la información que será publicada. La norma prevé que la campaña suministrará el material audiovisual pertinente, del cual los medios de comunicación extraerán la información que consideren valiosa. Partiendo de la base de que el ejercicio de esta potestad, que permite seleccionar la información relevante que ha de ser transmitida, es responsable y profesional, además de que tiende a la presentación objetiva y neutral de los hechos, la Corte considera que la norma plantea un balance razonable entre la autonomía de los medios de comunicación para seleccionar la información que pretenden divulgar y la imagen que las campañas políticas pretenden exhibir al público. Es de entenderse entonces que las campañas suministrarán la información que mejor represente las ideas y la imagen que pretenden hacer pública y que el medio de comunicación extraerá la que considere más apropiada, de acuerdo con su responsable criterio periodístico y en el marco del respeto absoluto por la neutralidad informativa. Si a lo anterior se suma que las deficiencias del sistema pueden ser corregidas gracias al control del Consejo Nacional Electoral, se tiene que la figura en sí misma no implica desconocimiento de ninguna garantía constitucional.

 

Con todo, aunque la Corte encuentra que el artículo bajo estudio es exequible, resulta indispensable condicionar su constitucionalidad para que se entienda que en el manejo del equilibrio informativo que debe garantizarse a las campañas presidenciales, los medios de comunicación deberán tener en cuenta no sólo las actividades del Presidente como candidato a la presidencia, sino sus actividades como jefe de Estado y jefe de Gobierno. Ello impide que, una vez el mismo ha manifestado su intención de ser reelegido, su imagen se multiplique, por encima de la de sus demás contendores, a razón de la exposición de sus gestiones de gobierno.

 

La Corte considera, igualmente, que en el manejo del equilibrio informativo que debe imperar en este escenario, el Consejo Nacional Electoral deberá velar por que dicho balance se dé, no exclusivamente en términos cuantitativos, sino cualitativos, es decir, en términos del contenido de la información que se presenta. Igualmente, para la Corte es claro que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del proyecto de ley de la referencia, los eventuales desequilibrios que pudieran detectarse deberán acordarse con los medios de comunicación, sin perjuicio de la libertad de información de que los mismos son titulares.

 

Atendiendo al anterior condicionamiento, la Corte declarará exequible la norma bajo dicho entendido.”

 

 

Por último, en la parte resolutiva de la Sentencia, en relación con el artículo 25 se indicó:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el artículo 25, en el entendido que para efectos del equilibrio informativo sobre las campañas presidenciales, deberá tenerse en cuenta  el tiempo y la calidad  de la información diaria de las actividades del Presidente y Vicepresidente de la República en la radio y la televisión, desde el momento en que manifiesten su aspiración de participar como candidato a la elección presidencial.

 

 

Como se observa, de los textos trascritos no se deduce la permisión de  la censura a los medios de comunicación ni en la parte motiva ni en la resolutiva de la Sentencia C-1153/05. Tampoco aparece tal expresión en el texto de la ley ni en el de la Sentencia. Al contrario, la Sala reiteró la libertad de información reconocida en el artículo 20 de la Constitución y en la jurisprudencia de la Corporación. 

 

Por otra parte, la Corte encuentra que si bien hay diversas alternativas de interpretación sólo es admisible aquella conforme a la Constitución. Al respecto ha dicho la Corporación que “en virtud del artículo 4 de la Carta, la interpretación de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el Constituyente; es decir, que la hermenéutica legal en un sistema constitucional debe estar guiada, ante todo, por el método de interpretación conforme, según el cual las disposiciones jurídicas deben leerse en el sentido que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Política.” (Sentencia C-649/01)

 

A continuación, se analizará la solicitud presentada. En, primer lugar señala el escrito:

 

 

“ (…) la concepción de equilibrio informativo introducida por la Corte en la parte motiva de la sentencia no permite tener certeza sobre la manera como deben proceder los medios de comunicación frente al proceso electoral y respecto de la información que debe brindarse al público sobre los diferentes candidatos a la Presidencia de la República, según el mandato del artículo 25 del proyecto en revisión.

 

La sentencia maneja unas nociones genéricas del equilibrio informativo y de la igualdad informativa frente a los diferentes candidatos, pero en realidad la práctica periodística obligan al tratamiento de unas concepciones distintas que tienen como soportes elementos complejos como el sujeto noticiable, el hecho noticioso, la importancia y calidad del mensaje y la opción de su transmisión como hecho que interesa al receptor.

 

Entonces, el equilibrio informativo y la igualdad para los candidatos no puede medirse a instancias de aquellas concepciones genéricas sino que su aplicación, como rutinas periodísticas, propias de la garantía de los derechos del emisor y del receptor, está sometida a ciertas condiciones especiales que el medio de comunicación debe evaluar razonadamente antes de la transmisión del mensaje informativo.

 

En tales circunstancias, estimamos necesaria la aclaración sobre los alcances de los principios de equilibrio informativo y de la igualdad informativa para los candidatos, pues su análisis arroja dudas sobre su aplicación como pautas estrictas sujetas a mediciones casi matemáticas o como parámetros con amplios alcances basados en las denominadas rutinas periodísticas.

 

En segundo lugar, considero respetuosamente que la sentencia tampoco es clara en lo que corresponde al trato equitativo que debe brindarse a los candidatos a la Presidencia de la República a partir de la información audiovisual que, según el proyecto de ley, debe transmitirse con base en el material suministrado por las campañas políticas en cumplimiento del artículo 25 del proyecto.

 

 

Si bien hay diferentes interpretaciones posibles sobre los aspectos planteados por el solicitante, la Sentencia debe entenderse conforme a los previsto en la Constitución, especialmente, en los artículos 20[2], 73[3], 75[4] y 152, literal f y parágrafo transitorio, así como también a la jurisprudencia de la Corte sobre libertad de información[5].

 

Posteriormente, el solicitante, afirma:

 

 

Basado en la primera aplicación de la ley de garantías anunciada por el presidente del Consejo Nacional Electoral en el caso de la entrevista realizada por la Cadena Radio Caracol, parece que el entendimiento que el organismo tiene de la equidad informativa consiste en aquel tratamiento absolutamente milimétrico y matemático en términos de tiempo de emisión, espacio de trasmisión y despliegue de voces e imágenes en radio y televisión.

 

La práctica informativa y la rutina periodística muestran que el concepto de equidad en la información no puede ser valorado a través de eventuales criterios estrictamente milimétricos y matemáticos, dado que su alcance depende de las circunstancias propias del hecho noticioso y de la calidad que ofrezca, en este caso, la propuesta y el discurso del candidato que pasa a convertirse en sujeto noticioso de la campaña.

 

 

La Sala considera que la forma como efectivamente se haya aplicado una disposición no puede ser objeto de pronunciamiento en un auto de aclaración.

 

De otra parte, la Sala encuentra que la Sentencia no utiliza la expresión milimetría sino las expresiones “distribución equitativa de la información”, “distribución equitativa”, “equilibrio informativo”, “transmisión neutral y veraz de la información” y “responsable criterio periodístico y en el marco del respeto absoluto por la neutralidad informativa”. Tales expresiones fueron utilizadas por la Corporación empleando los términos usados por el Acto Legislativo 02 de 2005 y el artículo 25 de la Ley Estatutaria. En efecto, el Acto Legislativo, en su parágrafo transitorio, hace referencia a la regulación del “derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético”. Por su parte, el artículo 25 de la Ley señala las siguientes expresiones: “Garantía de equilibrio informativo entre las campañas presidenciales” y  “trato equitativo en la información”.

 

A continuación, afirma el solicitante:

 

 

Desde ya, es evidente la confusión de los medios y de los periodistas sobre la distinción entre actos de gobierno, actos de Jefe de Estado y actos de campaña que pueda ejecutar el actual Presidente de la República en su doble condición de candidato-presidente, lo que condiciona el tratamiento y emisión del mensaje informativo.

 

 

Del texto de la Sentencia no se puede deducir esta conclusión. En efecto, en la Sentencia C-1153/05, la Corte expuso al respecto lo siguiente: “Con todo, aunque la Corte encuentra que el artículo bajo estudio es exequible, resulta indispensable condicionar su constitucionalidad para que se entienda que en el manejo del equilibrio informativo que debe garantizarse a las campañas presidenciales, los medios de comunicación deberán tener en cuenta no sólo las actividades del Presidente como candidato a la presidencia, sino sus actividades como jefe de Estado y jefe de Gobierno.”

 

En el escrito de solicitud de aclaración se indica en seguida:

 

 

La Corte hace referencia a la posibilidad que tiene el medio de comunicación de valorar la información suministrada por las campañas y de extraer aquellos apartes que considere apropiados para su transmisión, lo cual permite a los medios evitar que dicho material sea convertido en una especie de “camisa de fuerza” y entre a condicionar directamente el medio respecto del contenido de sus programas informativos.

 

Sin embargo, no es clara la sentencia respecto del conocido poder de veto que indudablemente puede ejercer el medio de comunicación frente al material entregado por la campaña, ya que desde la perspectiva del artículo 20 de la Carta Política no sería procedente la imposición de contenidos aparentemente basada en el artículo 25 del proyecto de revisión.

 

Así, estimo procedente la aclaración del fallo en lo que corresponde a la aplicación del principio de equidad informativa y de la posible obligación que le corresponde al medio de comunicación respecto del material audiovisual entregado por las campañas para su transmisión.

 

 

En la Sentencia C-1153/05, la Corte, con fundamento en los artículos 20, 72, 73 y 74 de la Constitución, en cuanto a la libertad de los medios de comunicación se expuso lo siguiente: “la Corte no tiene objeción respecto del inciso tercero, que señala la forma en que será seleccionada la información que será publicada. La norma prevé que la campaña suministrará el material audiovisual pertinente, del cual los medios de comunicación extraerán la información que consideren valiosa. Partiendo de la base de que el ejercicio de esta potestad, que permite seleccionar la información relevante que ha de ser transmitida, es responsable y profesional, además de que tiende a la presentación objetiva y neutral de los hechos, la Corte considera que la norma plantea un balance razonable entre la autonomía de los medios de comunicación para seleccionar la información que pretenden divulgar y la imagen que las campañas políticas pretenden exhibir al público. Es de entenderse entonces que las campañas suministrarán la información que mejor represente las ideas y la imagen que pretenden hacer pública y que el medio de comunicación extraerá la que considere más apropiada, de acuerdo con su responsable criterio periodístico y en el marco del respeto absoluto por la neutralidad informativa. Si a lo anterior se suma que las deficiencias del sistema pueden ser corregidas gracias al control del Consejo Nacional Electoral, se tiene que la figura en sí misma no implica desconocimiento de ninguna garantía constitucional.” (subrayas ajenas al texto)  Por tanto, del texto de la Sentencia no se puede deducir lo afirmado por el solicitante.

 

En el escrito de solicitud de aclaración se indica, además:

 

 

En relación con el mismo artículo 25 del proyecto en revisión, considero finalmente que la sentencia tampoco es clara en cuanto al procedimiento que debe seguir el Consejo Nacional Electoral para el restablecimiento del equilibrio informativo por parte del medio de comunicación, en aquellos casos en que la presencia de los candidatos no sea equitativa.

 

La norma dispuso el término de 72 horas para acordar las acciones a seguir en tales eventos, pero no admite la posibilidad que el medio proceda previamente a demostrar el cumplimiento de la regulación legal y el tratamiento equilibrado de la información, lo cual lo (sic) prácticamente deja sin posibilidades de defensa frente a la determinación del organismo.

 

Como en la sentencia la Corte advirtió claramente que la intervención del Consejo Nacional Electoral busca “… corregir las deficiencias en el equilibrio informativo” dicha actuación, dada su propia naturaleza, debe estar precedida de las garantías propias del debido proceso, lo que es caso imposible de cumplir en el escaso término de 72 horas.”

 

 

En relación con esta petición hay que tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 25 establece lo siguiente “Si de estos informes el Consejo Nacional Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la información de las actividades políticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitará al respectivo medio de comunicación social que establezca el equilibrio informativo, y podrá acordar con el respectivo medio y la Comisión Nacional de Televisión, o el Ministerio de Comunicaciones, según sea el caso, las medidas que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.” (subrayas ajenas al texto). Tal inciso fue declarado exequible sin condicionamiento.

 

Además, la Corte expresó al respecto que “en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 25 del proyecto de ley de la referencia, los eventuales desequilibrios que pudieran detectarse deberán acordarse con los medios de comunicación, sin perjuicio de la libertad de información de que los mismos son titulares.” (subrayas ajenas al texto)

 

Con base en estas consideraciones, el aparte del artículo 25 se encontró ajustado a la Constitución.

 

La Corte encuentra que no hay ni en la parte motiva ni en la resolutiva expresiones que ofrezcan verdadero motivo de duda y, por tanto, se niega la solicitud de aclaración.

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005, presentada por el ciudadano César Mauricio Velásquez Ossa.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y anéxese al expediente de la referencia.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En igual sentido pueden verse los autos A-058/02, A-018/04

[2] Ver, entre otras, las sentencias SU-1723/00, T-437/04, C-431/04, C-350/97, C-010/00, C-329/00 y C-650/03

[3] Ver, entre otras, las sentencias C-087/98, T-368/98 y C-650/03

[4] Ver, entre otras, las sentencias C-287/00, C-815/01 y C-369/02

[5] Sobre dicho particular, no sobra recordar la sólida línea jurisprudencial de esta Corporación en la materia, recogida, entre otras, en las Sentencias C-087/98, C-010/00, T-1319/01, C-489/02, C-650/03, T-213/04. Dicha jurisprudencia, que no sufrió modificación alguna como consecuencia del fallo cuya aclaración se solicita, resalta, entre otros, los siguientes criterios: La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir  informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado. (Sentencia C-010 de 2000)