A276-05


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 276/05

 

 

Referencia: aclaración de la sentencia T-976 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que mediante la sentencia T–976 de 2005 se impartieron las siguientes órdenes:

 

 

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, del menor José Gerardo Guerrero Lara.

 

Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de José Gerardo Guerrero Lara. En consecuencia ordenar al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a parir de la notificación de la presente sentencia, autorice suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante, mientras él mismo no ordene otros medicamentos para sustituirlos.”

(…)

 

 

2.     Que la parte motiva de la sentencia apunta no sólo a proteger el derecho a la salud en conexidad con la integridad personal del menor José Gerardo Guerrero Lara sino también la de su hermano el también menor Juan Camilo Guerrero Lara, quien también padece de fibrósis quística.

 

3.     Que la no inclusión del nombre del menor Juan Camilo Guerrero dentro de la parte resolutiva de la sentencia T–976 de 2005 con el fin de que se le autorice también el suministro de los medicamentos ordenados por el médico tratante obedece a un error de transcripción y no significa que al menor Juan Camilo Guerrero Lara no se le haya concedido también la tutela de su derecho a la salud en conexidad con la integridad personal.

 

4.     Que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 dispone lo siguiente:

 

 

“DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 se aplicarán  los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (...)”

 

 

5.     Que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la Corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (subrayas fuera del texto original)

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia T – 976 de 2005 los cuales quedarán de la siguiente manera:

 

“Primero.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán que negó la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de los menores José Gerardo Guerrero Lara y Juan Camilo Guerrero Lara.

 

Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de José Gerardo Guerrero Lara y Juan Camilo Guerrero Lara.

 

En consecuencia ordenar al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice suministrar los medicamentos ordenados por el médico tratante, mientras él mismo no ordene otros medicamentos para sustituirlos.”

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
 
 
 
RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General