A002-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 002/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá como superior funcional de jueces penales del circuito

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL DE BOGOTA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

Referencia: ICC-         940 conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Samuelito Vargas Tovar contra la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Samuelito Vargas Tovar contra la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Samuelito Vargas Tovar mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- interpuso acción de tutela para que se le proteja el derecho de petición que afirma le fue vulnerado por el Fiscal Seccional No. 158 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico en la ciudad de Bogotá, por cuanto no ha obtenido respuesta a solicitud formulada el 29 de marzo de 2004 para la expedición de una constancia procesal con fines laborales en relación con la investigación No. 745757 que allí se adelanta.

 

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- mediante providencia de 26 de septiembre de 2005 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela con invocación para el efecto de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto analizada la petición de tutela que ella también se encuentra dirigida contra el Fiscal 200 Seccional de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad y el doctor Mauricio Martínez Sánchez en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura quien finalmente podría resultar afectado sí, como se solicita por el actor se decidiera compulsar copias por actuación surtida en el proceso disciplinario 2785-2005 que cursa o cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

3. Remitida la actuación al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto de 12 de octubre de 2005 por este último se decidió abstenerse de conocer de la acción de tutela ya referida por considerar que conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando esta acción se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se debe repartir al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal, y por cuanto resulta evidente que no fue ejercida por el actor contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, pues simplemente se solicitó compulsar copias “ya que en dicho despacho cursa denuncia disciplinaria en contra del mismo Fiscal 158 Seccional”, formulada por quien también es actor en esta tutela.  En consecuencia ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella resuelva el conflicto así suscitado.

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión de 5 de noviembre de 2005 no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético, para lo cual fue remitido a este último por la Secretaría el 9 de diciembre de 2005.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Analizado el expediente se encuentra por la Corte que esta acción de tutela fue dirigida por el actor contra el Fiscal No. 158 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la ciudad de Bogotá, y en ningún caso contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, razón esta por la cual el trámite y decisión de esta acción corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- como superior funcional de los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ante quienes aquél ejerce su función como Fiscal, por lo que ha de darse aplicación al artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con lo preceptuado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y con el artículo 86 de la Carta Política, pues el actor expresamente interpuso esta acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Samuelito Vargas Tovar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, para que se tramite y decida a la mayor brevedad.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 002/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-940

 

Peticionario: SAMUELITO VARGAS TOVAR

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado