A003-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 003/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del criterio funcional de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Nueva solicitud sobre cancelación de retroactivo por haber resolución que refiere otra situación y otros beneficiarios

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Impugnación a pronunciamiento que declara improcedente incidente de desacato

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 946

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá y el Juez Veintitrés (23) Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Ortegón Pachón contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá y el Juez Veintitrés (23) Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Blanca Nelly Ortegón Pachón contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).

 

 

ANTECEDENTES.

 

1.     La actora interpone acción de tutela contra el ISS, ante el juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, para que dicha entidad resolviera de fondo el recurso de reposición que ante ella se elevó el 13 de abril de 2005, en el cual se impugnaba la resolución negativa del retroactivo de la pensión concedida.

 

2.     El 17 de mayo de 2005, el juez de tutela concedió el amparo y ordenó al ISS resolver de fondo la solicitud relativa al pago del retroactivo mencionado.

 

3.     El 26 de mayo de 2005, la tutelante interpone incidente de desacato ante el mismo juez de la tutela, por considerar que el ISS incumplió con el fallo anteriormente descrito al no resolver de fondo lo relativo al pago del retroactivo.

 

4.     El 4 de agosto de 2005 el juez de tutela en mención negó el incidente de desacato, argumentando que ya se había dado respuesta “…a la petición elevada por la actora mediante la Resolución Nº 0018700 de junio 28 de 2005” (Cuad. 1 Fl. 21).

 

5.     La actora interpone nueva acción de tutela ante el juzgado 23 Penal del Circuito y alega que la resolución Nº 0018700 de junio 28 de 2005, con base en la cual el juez 19 Civil del Circuito justificó la negativa del desacato, es un pronunciamiento mediante el cual el ISS se pronuncia sobre la sustitución de pensión de vejez del causante Eladio Bravo López a favor de la señora María Mercedes Tornero, lo cual no tiene nada que ver con su solicitud de reconocimiento del pago del retroactivo.

 

6.     El juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, considera que la tutela allegada a su despacho no es una nueva tutela sino que pretende impugnar el fundamento de la negativa a reconocer el desacato interpuesto ante el juez 19 civil del circuito, y en dicho sentido se declara incompetente. Por ello remite las diligencias al mencionado juez civil para que corrija el yerro a partir del cual negó el desacato.

 

7.     El juez 19 Civil del Circuito de Bogotá a su turno, considera que no es competente para conocer de la nueva tutela, pues por ser precisamente una nueva demanda corresponde resolverla al juez a quien le fue repartida, es decir al juez 23 Penal del Circuito de Bogotá. De ahí que declare conflicto negativo de competencia y haya remitido a la Corte el expediente.

 

 

CONSIDERACIONES.

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido tanto la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado como que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional - si este existe -; así como también ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[2] Por lo que la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las formulas anteriores.

 

2. Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Bogotá, no tienen superior jerárquico común funcional. Pues cada uno de los jueces en mención tiene como superior funcional, según el artículo 18 de la ley 270 de 1996, la Sala correspondiente del Tribunal Superior. Además, no existen en el mencionado Tribunal salas mixtas en las que converjan las distintas materias de la jurisdicción ordinaria, ni decisión de la Corte Suprema de Justicia que reconozca competencia funcional en esta materia. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[3] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En dicho orden, es a la Corte Constitucional – como tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional - a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

3. La actora interpone incidente de desacato contra el ISS, porque éste incumplió la orden del juez 19 civil del circuito de Bogotá - quien obró como juez de tutela en el presente caso -, en el sentido de resolver de fondo el recurso de reposición elevado contra la resolución de reconocimiento de su pensión. El contenido de la anterior solicitud consistió en que –según la actora - en la mencionada resolución de reconocimiento no se incluyeron las mesadas comprendidas entre el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse y el momento de la solicitud, es decir que no se reconoció el retroactivo. Dicho juez de tutela resolvió declarar improcedente el desacato, pues consideró que mediante resolución Nº 0018700 del 28 de junio de 2005 el ISS resolvió de fondo lo relativo al retroactivo de la pensión de vejez de la demandante.

 

Luego de ello, el 27 de octubre de 2005 la actora interpuso una nueva acción de tutela ante el juez 23 penal del circuito de Bogotá, en la que solicita que se le proteja el derecho de petición y del mínimo vital, y en consecuencia se ordene al ISS a resolver de fondo lo relativo al retroactivo y a su cancelación. Lo anterior por cuanto - alega la demandante - el juez de tutela que declaró la improcedencia del desacato, aseveró que el ISS había resuelto la mencionada solicitud mediante la mencionada resolución Nº 0018700 del 28 de junio de 2005, cuando dicha resolución se refiere a la sustitución de pensión de vejez del causante Eladio Bravo López a favor de la señora María Mercedes Tornero, que nada tienen que ver con su caso.

 

El juez 23 penal que conoció de la nueva tutela del 27 de octubre de 2005, consideró que ésta no era una nueva demanda de tutela, sino que correspondía a una solicitud para que se corrigiera el yerro de la negativa de tramitar el desacato con base en una resolución que no correspondía a lo solicitado. Y, en dicho sentido correspondía al juez 19 civil tramitar la nueva solicitud del 27 de octubre de 2005. Entre tanto, el mencionado juez 19 civil consideró que la nueva solicitud en comento sí era una nueva demanda de tutela y por tanto correspondía tramitarla al juez a quien fue repartida, esto es al juez 23 penal en comento.

 

4. De conformidad con lo anterior y ante la negativa de los funcionarios de asumir el conocimiento de la nueva solicitud de la demandante del 27 de octubre de 2005, encuentra la Corte que se debe determinar la naturaleza del contenido de dicha solicitud, con el fin de establecer si es una nueva demanda de tutela contra el ISS o por el contrario corresponde a la impugnación de la declaratoria de improcedencia del desacato del juez 19 civil de circuito de Bogotá. Luego de lo anterior, la Sala determinará a quién corresponde la resolución de la mencionada solicitud del 27 de octubre de 2005.

 

Resolución del conflicto de competencia

 

5.- Sobre lo anterior encuentra la Corte, que si bien es cierto que en la solicitud del 27 de octubre de 2005 se reclama la protección del derecho de petición y del mínimo vital mediante el reconocimiento del pago del retroactivo pensional, y que esta situación ya fue resuelta por el juez 19 civil en sentido de ordenar al ISS que se pronuncie de fondo sobre la cancelación del mencionado retroactivo; no lo es menos que su contenido se dirige en últimas a explicar que no se ha satisfecho el derecho de petición pues el pronunciamiento del juez 19 civil del circuito de Bogotá que declara la improcedencia del desacato adolece de un error tal, que su fundamento carece de sentido. De hecho, como lo verificó esta Sala, el yerro consistió en que el ISS determinó que como respuesta a la solicitud de reconocimiento del retroactivo, debía tenerse una resolución (Nº 0018700 del 28 de junio de 2005), que en su contenido se refería a otra situación y a otros beneficiarios de la entidad demandada (sustitución de pensión de vejez del causante Eladio Bravo López a favor de la señora María Mercedes Tornero).

 

6- De este modo, concluye la Sala que la mencionada solicitud del 27 de octubre de 2005, no es otra cosa que una nueva acción de tutela cuyo objeto consiste en hacer caer en la cuenta que la repuesta del ISS a la solicitud de cancelación del retroactivo, hace referencia a una resolución que no se relaciona ni con lo pedido ni con la peticionaria. En este sentido, la interpretación del escrito de octubre 27 ha de entenderse como una impugnación, por vía de tutela, al pronunciamiento del juez 19 civil del circuito de Bogotá, que declaró improcedente el desacato amparado en la referencia que el ISS hizo a la resolución equivocada.

 

7.- De conformidad con esto, el accionado de la nueva acción de tutela no es el ISS, sino el juez 19 civil del circuito de Bogotá que tomó la decisión impugnada. Y en este orden el juez competente para conocer de la tutela en comento, es el superior funcional del mencionado juez 19 civil del circuito de Bogotá, el cual de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[4] y en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil[5], es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional declara competente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver la tutela del 27 de octubre de 2005 interpuesta por Blanca Nelly Ortegón Pachón, como impugnación al pronunciamiento del juez 19 civil del circuito de Bogotá que declaró improcedente el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela de la misma actora contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DESATAR el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá y el Juez Veintitrés (23) Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela del 27 de octubre de 2005 promovida por Blanca Nelly Ortegón Pachón, y en consecuencia,

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente correspondiente a la tutela de que habla el numeral anterior a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que resuelva la tutela, elevada por la señora Blanca Nelly Ortegón Pachón.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 


Salvamento de voto al Auto 003/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-946

 

Peticionario: BLANCA NELLY ORTEGÓN PACHON

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Decreto 1382 de 2000. “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

(…)”

[5] Código de Procedimiento Civil “Artículo 26. competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:

1. En segunda instancia:

a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y (…)”