A004-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 004/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Consejos Seccional y Superior de la Judicatura Sala disciplinaria

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

 

Referencia: expediente ICC-947

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Andrés Moreno Roa contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Andrés Moreno Roa contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El señor Carlos Andrés Moreno Roa, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales estima vulnerados con la decisión adoptada por el director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de declararlo insubsistente mediante la Resolución No. 1674 del 7 de septiembre de 2005 del cargo de detective 208-01, asignado a la Subdirección de Investigaciones Estratégicas dependiente de la Dirección Nacional Operativa, desconociendo que es un empleado de carrera y sin agotar el procedimiento que establece la ley.

 

2. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2005, el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir el proceso a los Juzgados del Circuito (reparto), de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3. En cumplimiento de lo anterior, correspondió conocer del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que tras admitir la acción y notificar a la entidad accionada, mediante auto del 23 de noviembre de 2005, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-.

 

Tal decisión la adoptó teniendo en cuenta que la acción de tutela estaba dirigida contra una autoridad pública del sector central del orden nacional (Ley 489/98 y 189 C.P.), y por lo tanto el conocimiento de la misma correspondía en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, conforme a lo establecido en el artículo 1º numeral 1° del Decreto 1382 del 2.000.

 

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 29 de noviembre de 2005, expresó que la controversia le correspondía dirimirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, por haber sido el escogido por el actor y ejercer la función jurisdiccional dentro del territorio en donde tienen aplicación las actuaciones del ente estatal accionado y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

No obstante lo señalado y al advertir que dicha Sala ha manifestado su incompetencia resuelve plantear el conflicto de competencia negativo y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre el asunto.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada acción de tutela,  ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000.

 

6.  Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y en esa medida definir a cuál de los organismos judiciales que conocieron del asunto, le corresponde adelantar el proceso de la referencia.

 

7. Tomando en consideración que en el presente asunto la acción de tutela está dirigida contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-[1] que es un organismo que hace parte del “sector central de la Rama Ejecutiva del poder público” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,[2] aparece claro que para el caso se debió dar aplicación a lo previsto en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que establece que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” (negrilla adicionada)

 

Ahora bien, teniendo en cuenta la Sala, que fue precisamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que el accionante presentó la acción de tutela de la referencia y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la C. P. y en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991, si bien todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia a prevención en materia de tutela, una vez se asuma el conocimiento por parte de uno de ellos, los demás pierden competencia para conocer del asunto,[3] se dispondrá que la acción de tutela de la referencia sea tramitada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Carlos Andrés Moreno Roa contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que la trámite y decida en forma inmediata.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 004/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-947

 

Peticionario: Carlos Andres Moreno Roa

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] El artículo 1º del Decreto 1717 de 1960 establece: “Créase el Departamento Administrativo de Seguridad, el cual sustituye al Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano, creado por el Decreto número 2872 de 1953 (..)”  

 

[2] La Ley 489 de 1998 en su artículo 38 dispone: 

 

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

 

b) La Vicepresidencia de la República;

 

c) Los Consejos Superiores de la administración;

 

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.”

 

[3] Corte Constitucional. Autos A-104 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y A-104 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.