A009-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 009/06

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención en la expedición de la norma acusada

 

PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Resolución en la misma providencia

 

 

Referencia: expediente D-6068

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 531, parcial, de la ley 906 de 2004.  

 

Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.

 

 

Bogotá D. C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia por los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación, previas las siguientes

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

1-  Por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 2005 admitió la demanda de la referencia, ordenó fijar en lista la norma acusada y simultáneamente dispuso correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

 

2.- En escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el día doce (12) de diciembre de 2005, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que acepte el impedimento para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.

 

3.- Fundamenta su impedimento en el hecho de haber participado en la expedición de la Ley 906 de 2004.  Al respecto señala:

 

 

“Dentro de los motivos de impedimento se encuentra el haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada o intervenido en la expedición de las normas sometidas al control de la Corte Constitucional, situación esta última en la que se encuentran los suscritos, toda vez que en nuestra condición de Procurador General de la Nación y  Viceprocurador General de la Nación participamos en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada.”

 

 

4.- El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[1] dispone que en los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, son  causales de impedimento y recusación las siguientes: “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.  (Subrayado fuera de texto)

 

De igual forma, el artículo 26 del mismo decreto establece que: “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

 

5.- Teniendo en cuenta la manifestación hecha por el Procurador General de la Nación, en el sentido de haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004, de la cual hace parte el precepto acusado, encuentra la Corte que la causal de impedimento invocada por el Jefe del Ministerio Público está contemplada en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.  Por tal razón debe aceptarse su impedimento respecto del proceso D-6068 y separarlo del conocimiento del mismo.

 

6.- Sería del caso entonces disponer que se corra traslado del expediente al señor Vice-Procurador para que éste emita el concepto respectivo.[2] No obstante, como fue señalado anteriormente, en el mismo escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el doce (12) de diciembre de 2005, este servidor también manifestó su impedimento con base en la misma causal invocada por el Procurador, esto es, haber intervenido en la expedición de la Ley 906 de 2004. 

 

7.- Así las cosas, atendiendo los principios de economía procesal y celeridad, la Sala considera necesario resolver en esta misma providencia el impedimento manifestado por el Viceprocurador. 

 

8.- Las causales de impedimento y recusación establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 son igualmente aplicables al Vice-Procurador General de la Nación, cuando interviene en el trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad en reemplazo del Procurador General de la Nación. Por tanto, es procedente aceptar el impedimento manifestado por el señor Vice-Procurador para conceptuar dentro del proceso D-6068 y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del mismo.

 

9.- Aceptados los impedimentos propuestos, el expediente deberá remitirse nuevamente al Procurador General de la Nación a fin de que, en cumplimiento del numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que rendirá concepto en el trámite del asunto de la referencia.

 

10.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el término establecido para rendir concepto no correrá “durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”. Una vez levantada la suspensión, el funcionario del Ministerio Público designado  cuenta con el término restante para rendir el concepto de que tratan los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política.  

 

Por lo anterior la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.    ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor Procurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-6068.

 

Segundo.   ACEPTAR el impedimento manifestado por el Señor  Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en relación con la demanda de inconstitucionalidad que obra en el expediente D-6068.

 

Tercero.   ORDENAR que, una vez levantada la suspensión, la Secretaría General de esta Corporación remita el expediente al Señor Procurador General de la Nación para que conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, se sirva designar al funcionario que debe rendir el concepto en el presente proceso, dentro del término restante.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TÁFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-009 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D-6068

 

Demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 531 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación

 

Magistrada Ponente

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar Salvamento de Voto frente a este Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en innumerables oportunidades[3], respecto de la carencia de competencia tanto constitucional como legal de esta Corte para resolver los impedimentos manifestados por el señor Procurador y Viceprocurador General de la Nación, competencia que, a mi juicio, corresponde al Senado de la República.

 

Por la anterior razón disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.     

[2] El artículo 17 numeral 3º del Decreto 262 de 2000, establece como función del Viceprocurador General de la Nación “reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos”.

[3] Ver Salvamento de Voto al Auto A-159 del 2005, Expediente D-5807, entre muchos otros.