A011-06


RESUELVE:

Auto 011/06

 

SUSPENSION PROVISIONAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse/NULIDAD DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EN ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD-Negada porque no constituye causal el no pronunciamiento sobre solicitud de suspensión provisional

 

La Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, si bien está autorizada para pronunciarse en relación con el incidente planteado, sólo las irregularidades que tengan una entidad suficiente para configurar una violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule las actuaciones adelantadas. En vista de lo anterior es claro que al no ser la adopción de medidas preventivas, tales como la solicitud de suspensión provisional de la disposición demandada, una competencia expresamente conferida a la Corte Constitucional por la Constitución o por el régimen procedimental que regula sus actuaciones –Decreto 2067 de 1991-, no constituye causal de nulidad parcial del auto admisorio de la demanda la ausencia de un pronunciamiento respecto de este tipo de solicitudes formuladas en el libelo acusatorio.

 

 

Referencia: solicitud de nulidad (p) contra el auto del 16 de septiembre de 2005. Expediente Nº  D-5935

 

Actora: Patricia Bustos

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, y el Acuerdo Número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Patricia Bustos solicitó a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que adiciona el Artículo 468 del Código Penal.

 

2. Mediante auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a quien correspondió conocer del proceso, resolvió inadmitir la demanda presentada, por considerar que no cumplía satisfactoriamente los requisitos arguméntales mínimos para la presentación de una controversia constitucional. De igual manera, le concedió a la actora un término de tres (3) días para corregirla.

 

3. Dentro del término establecido, la actora presentó escrito de corrección de la demanda. Una vez estudiado el mismo el Magistrado Sustanciador, por medio de auto del  dieciséis (16) de septiembre de 2005, resolvió:

 

Primero.- ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana Patricia Bustos contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adiciona el artículo 468 del Código Penal.

 

Segundo.- FIJAR en lista el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana.

 

Tercero.- COMUNICAR la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, intervengan directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas.

 

Cuarto.- INVITAR a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, Externado, ICESI de Cali, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario, Tadeo para que, si lo consideran oportuno intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

 

Quinto.- INVITAR a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Instituto Interamericano de Derechos Humanos, para que, si lo consideran oportuno intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los veinte (20) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando si, en su criterio, las normas demandadas están acordes con los instrumentos internacionales que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

Sexto.- Una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído, CORRER traslado del mismo al Procurador General de la Nación, para que dentro del término de treinta (30) días, emita el concepto correspondiente. (negrilla y subrayado adicionado)

 

4. Contra el auto admisorio, la ciudadana Patricia Bustos interpuso recurso de súplica, con en los argumentos que se transcriben a continuación:

 

 “1°.- Que se corrija el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, que establece que el término concedido al señor Procurador General, para que rinda concepto comienza a correr "una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído (1 ° al 5°) ".

 

Lo que resulta contrario a por lo menos dos disposiciones del régimen procedimental de los juicios que se surten ante la Corte Constitucional. En efecto, el inciso 2° in fine del artículo 7° del Decreto Extraordinario 2067 de 1991, dispone que "En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador” (negrillas fuera de texto)

 

Empero, el ordinal recurrido, establece, que el término concedido al Procurador, correrá una vez recibido los demás conceptos. Lo que comporta una inaplicación del expresado mandato legal. Que también obliga a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 29 (formas propias de cada juicio) y del 121 de la Carta Política. En síntesis, los términos deben correr de manera simultánea, no obstante, en el proveído recurrido se dispone lo contrario. Lo que desconoce el debido proceso constitucional.

 

2°.- Asimismo, el inciso 1º del artículo del citado Decreto, dispone que "En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiera el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos". (negrillas fuera de texto)

 

Sin embargo, la providencia objeto de súplica, dispone que el término al Procurador no empezará a correr sino hasta que se rindan los conceptos por parte de las entidades públicas interesadas. Lo que implica, que lo dispuesto por el H. Ponente en el ordinal 6°, impida término concedido al Procurador para que rinda concepto, no corra de manera simultánea con los demás. Esto sólo es posible cuando se decretan pruebas, pero éstas no se decretaron en el sub lite. Circunstancia que no permite la celeridad debida de la demanda de justicia, deprecada en esta oportunidad. Diferir, condicionar o supeditar el curso del término del Procurador, a la presentación de otros conceptos, es contrario al debido proceso constitucional.

 

Por las razones anteriores, solicito, con todo respeto, a la Corte Constitucional, que se corrija o modifique el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005, proferido en el proceso de la referencia. En su lugar, se disponga que los términos comiencen a correr de manera simultánea.

 

3º.- Por otro lado el H. Ponente omitió referirse a la solicitud de medidas  preventivas presentada. Ni las negó ni las concedió. Lo que equivale a una decisión inhibitoria. E implica denegación de justicia y del acceso a la administración de justicia. Garantía institucional que goza de la calidad de derecho fundamental.

 

5. En el evento que no resultara procedente la súplica, la actora solicitó de manera subsidiaria declarar la NULIDAD PARCIAL del ordinal 6º del auto del 16 de septiembre de 2005. Como fundamento de su petición la actora invoca el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la doctrina de la Corte, conforme a la cual, son nulos los procesos, cuando se desconozca “el debido proceso constitucional” circunstancia que estima se configura en el presente caso al no haberse respetado “las formas propias de cada juicio”.

 

7. Mediante Auto A-221 de octubre veinticuatro (24) de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el recurso de súplica presentado contra el numeral 6º del Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), dictado por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, por estimar que dicho recurso sólo procede contra el auto que rechaza la demanda. En la misma providencia la Sala Plena consideró que el Magistrado Sustanciador había incurrido en un error en el ordinal 6° del Auto del 16 de septiembre de 2005 el Magistrado Sustanciador incurrió en un error cuando ordenó que “Una vez se hayan allegado al expediente los conceptos de que hablan los numerales anteriores de este proveído, CORRER traslado del mismo al Procurador General de la Nación, para que dentro del término de treinta (30) días, emita el concepto correspondiente, por cuanto ello iba en contravía de lo dispuesto en los artículos 7º y 11 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, según los cuales, los términos de fijación en lista y traslado del Procurador deben comenzar a correr de manera simultánea y ordenó devolver el expediente D-5935 al Despacho del Magistrado Sustanciador para que corrigiera tal anomalía.

 

8. Mediante auto de diecinueve (19) de diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 221 de 2005.

 

9. No obstante, queda pendiente la solicitud de nulidad parcial del auto admisorio de la demanda por no haberse pronunciado sobre la solicitud de la medida preventiva de suspensión de la disposición acusada, la cual no fue decidida en el auto A-221 de octubre veinticinco (25) de 2005, en consecuencia tal petición se resolverá en la presente providencia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

La actora solicita la nulidad parcial del auto admisorio de la demanda, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, específicamente del numeral sexto de la mencionada providencia. Mediante el Auto A-221 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación estimó que el recurso de suplica era improcedente, no obstante ordenó la corrección parcial de la providencia impugnada, decisión a la que dio cumplimiento el Magistrado Sustanciador el diecinueve (19) de diciembre pasado. Adicionalmente, la demandante solicita la nulidad parcial del auto admisorio de la demanda porque no hubo pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de “medidas preventivas” formulada en el libelo acusatorio, consistentes en la suspensión provisional del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, razón por la cual es preciso referirse brevemente a la procedencia de la nulidad parcial cuando el auto admisorio omite pronunciarse sobre la suspensión provisional de la disposición acusada, solicitada como medida preventiva por el demandante.

 

El Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, no prevé expresamente la figura de suspensión provisional de las normas objeto de control, por lo tanto podría en principio afirmarse que la solicitud de la actora es improcedente al no estar contemplada en el estatuto procesal de esta Corporación.

 

Adicionalmente a las anteriores consideraciones es preciso mencionar que en algunas de las demandas presentadas contra la Ley 975 de 2005 (Expedientes D-6032 y D-5964) se formuló la solicitud de suspensión provisional de dicho texto normativo, solicitudes que fueron resueltas en autos expedidos por los magistrados sustanciadores de los respectivos procesos en distinto sentido.

 

Así, en Auto de veintinueve (29)  de septiembre de 2005[1] el Magistrado Jaime Araujo afirmó:

 

 

“Por otra parte, sobre la solicitud de suspensión provisional de las normas acusadas, el Magistrado Ponente o la Corte Constitucional se pronunciarán en otro momento procesal”.

 

 

Posteriormente por medio de Auto de ocho (8) de noviembre de 2005[2], el Magistrado Alfredo Beltrán Sierra sostuvo:

 

 

“Y en cuanto a la solicitud que la Corte Constitucional “tome las medidas que estime pertinentes en relación a la vigencia de la Ley 975 de 2005, que no podrá ser aplicada hasta tanto no haya una decisión acerca de su compatibilidad con la Carta. En este sentido, se solicita a la Corte Constitucional que decrete la suspensión provisional de la Ley 975 de 2005” (pág. 190) (se subraya), hay que advertir que no se accederá a esta petición, porque, de una parte, la Constitución Política no otorga tal facultad a la Corte, a diferencia de lo que ocurre con el Consejo de Estado (art. 238), y de la otra, una decisión en este sentido es competencia de la Sala Plena, al momento de examinar uno de los cargos expuestos, cuando decida si se debió tramitar como ley estatutaria y no como le ordinaria la ley 975 de 2005, lo que es una resolución de fondo con las consecuencias jurídicas que ello implica”.

 

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 estipula que, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.  En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, si bien está autorizada para pronunciarse en relación con el incidente planteado, sólo las irregularidades que tengan una entidad suficiente para configurar una violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule las actuaciones adelantadas.

 

En vista de lo anterior es claro que al no ser la adopción de medidas preventivas, tales como la solicitud de suspensión provisional de la disposición demandada, una competencia expresamente conferida a la Corte Constitucional por la Constitución o por el régimen procedimental que regula sus actuaciones –Decreto 2067 de 1991-, no constituye causal de nulidad parcial del auto admisorio de la demanda la ausencia de un pronunciamiento respecto de este tipo de solicitudes formuladas en el libelo acusatorio.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Rechazar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la solicitud de nulidad parcial presentada por la ciudadana Patricia Bustos contra el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, mediante el cual se admitió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente D-5964.

[2] Expediente D-6032.