A013-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 013/06

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado por haberse demandado disposiciones jurídicas inexistentes

 

 

Referencia: expediente D-6054

 

Recurso de súplica contra Auto de veintiocho (28) de noviembre de 2005, mediante el cuál se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra “cualesquiera normas que pudieren llegar a expedirse, violando los derechos fundamentales que nuestra Constitución Política consagra a favor de todos los propietarios, conductores y usuarios de motocicletas en el país y, de contera, sus familiares y ayudantes”

 

Actor: Hernando de Jesús Franco Bernal

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La demanda.

 

El ciudadano Hernando de Jesús Franco Bernal solicita se declare la inexequibilidad anticipada de “cualquier ley, decreto, ordenanza acuerdo o resolución que restrinja de manera permanente la libre circulación  de motocicletas por las vías públicas, sea en determinadas áreas o en horarios específicos, excepto en las cercanías de cuarteles de policía o ejército, donde a la vez se prohíba la circulación de cualquier otra clase de vehículos motorizados, o por vías que se hallen en proceso de construcción o reparación, o en horarios destinados a la realización de desfiles, paradas militares, manifestaciones públicas o similares;

 

Impida o restrinja la práctica de mototaxismo, es decir, la utilización de motocicletas y motocarros para prestar el servicio público de transporte; y

 

Exija a los conductores de motocicletas y a sus pasajeros, llevar consigo documentos distintos de los que normalmente se exigen a los conductores y pasajeros de los demás vehículos de transporte público terrestre de personas.”

 

B.  El auto que rechaza la demanda

 

El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de 2005 rechazó la demanda presentada, con los siguientes argumentos:

 

El magistrado, a la luz de lo señalado en el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 2067, rechazará la demanda presentada, por encontrar que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre normas inexistentes.

 

C. El recurso de Súplica

 

Dentro de término legal, el accionante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia con los siguientes argumentos:

 

1.     Es deber de la Corte Constitucional impedir que se dicten disposiciones contrarias a la Carta Política, y por lo tanto está facultada para pronunciarse “…. sobre todas y cada una de las posibilidades que existen para incurrir en violaciones a la Carta Política (…) cuando las normas que se expidan, o pueda expedirse, atenten contra la integridad de tales derechos o, como ocurre en los casos que analizo en mi demanda, los violen directamente con notorio perjuicio de los asociados”.

 

2.     La Corte Constitucional debe ocuparse de prevenir eventuales violaciones a la Constitución porque de lo contrario “su competencia se vería reducida a una mera actividad policiva, de acuerdo con la cual sólo se entra en acción cuando ya se ha expedido la norma y cuando ya, por consiguiente, el daño a la Constitución y a os derechos fundamentales que ella consagra, haya sido causado”.

 

3.     Las presuntas víctimas de la violación que tendría lugar si se expidiesen las normas jurídicas demandadas “pertenecen en su gran mayoría, a los estratos más humildes y pobres de nuestra sociedad, lo cual significa que en muchas ocasiones los actos de autoridad no serán impugnados, y que, aún si lo fueren, los daños causados pueden haber ya dado al traste con los derechos fundamentales de la víctimas, incluyendo la propia vida, así como la de su esposa o compañera y la de sus hijos”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Objeto del recuso de suplica.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[1].

 

En esta oportunidad, el ciudadano recurre el auto de veintiocho (28) de noviembre de 2005 del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que, en su criterio, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre normas que aun no han sido proferidas ni promulgadas con el propósito de preservar la guarda e integridad de la Constitución y la defensa de los derechos fundamentales.

 

Al respecto se aprecia que el inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”. En este caso concreto es claro que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la demanda pues ésta se contra disposiciones jurídicas que no existen en el ordenamiento jurídico, sobre las cuales resulta imposible realizar un examen de constitucionalidad pues no existe precisamente uno de los presupuestos del control cual es la existencia de un texto jurídico susceptible de examen de constitucionalidad.

 

Para el caso concreto, esta Corporación comparte el análisis realizado por el Magistrado Sustanciador en el auto de veintiocho (28) de noviembre del año en curso, por medio del cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano Franco Bernal.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del veintiocho (22) de noviembre de 2005, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Hernando de Jesús Franco Bernal contra mediante el cuál se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra “cualesquiera normas que pudieren llegar a expedirse, violando los derechos fundamentales que nuestra Constitución Política consagra a favor de todos los propietarios, conductores y usuarios de motocicletas en el país y, de contera, sus familiares y ayudantes”.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997