A014-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 014/06

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por falta de corrección

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Negado por haberse presentado por persona distinta al demandante

 

 

Referencia: expediente D-6058

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 13 de diciembre de 2005, dictado por el Magistrado Ponente en el proceso de la referencia, Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Guillermo Otálora Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de  enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Luis Agustín Castillo Zárate demandó la inexequibilidad del artículo 1º, parcial, del Acto Legislativo No 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” por considerar que con tal artículo se genera un quebrantamiento de los principios de unidad, integridad y no contradicción que deben ser respetados por toda Constitución. Lo anterior, puesto que la Carta respeta los derechos adquiridos y al suprimirse la mesada 14 o no permitírsela adquirir a quienes tienen el número de semanas cotizadas y el tiempo laborado, pero les faltaba la edad, se desconocen derechos adquiridos y, por tanto, se generan contradicciones. Según el demandante, al tener los requisitos, el derecho se mantenía en suspenso hasta que se cumpliera la edad.

 

2° Mediante Auto del 1o de diciembre de 2005, el Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda contra la disposición acusada, por considerar que los cargos de procedimiento contra actos legislativos deben referirse a disposiciones constitucionales pertinentes, bien sean de jerarquía constitucional o legal, que determinen, en estricto sentido, la manera de adelantar el proceso de reforma constitucional. Tal requisito no fue cumplido por el actor.

 

3º En consecuencia, el despacho del Magistrado Ponente concedió al demandante los 3 días que señala el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que éste procediera a corregir la demanda, según lo señalado en la parte considerativa, so pena de su rechazo.

 

4o Como quiera que, según informe de Secretaría General, no se allegó ningún escrito dentro de los tres días dispuestos normativamente, el referido Magistrado procedió a rechazar la demanda conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, por medio de Auto del 13 de diciembre de 2005.

 

5º El 13 de octubre de 2004, dentro del término para la corrección, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano allegó escrito  en el cual indicaba que, en primer lugar, a pesar de no ser demandante, sí estaba legitimado para presentar el recurso de súplica, puesto que el artículo 6 del Decreto 2067 señala que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”, sin especificar que sólo lo puede presentar el demandante. Según el solicitante, el carácter público de la acción permite que todo ciudadano pueda presentar el recurso de súplica. Agrega que cuando el legislador quiso que sólo el demandante tuviera legitimación para realizar alguna actuación, así lo previó expresamente, como en el caso de la corrección de la demanda.

 

A lo anterior añade que el Magistrado Sustanciador debió haberle dado trámite a los cargos como si fuesen cargos por extralimitación de competencia y dejar que la Sala tomara la decisión acerca de si en el caso se había desbordado el Congreso en el ejercicio de sus facultades.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Legitimación para presentar el recurso de súplica

 

En la presente ocasión, debido a que quien interpone el recurso de súplica no es el mismo demandante, se hace preciso determinar, antes de realizar el análisis de fondo de la súplica, si el ciudadano solicitante está legitimado para adelantar esta actuación.

 

En el Auto A-044/04, la Sala Plena de esta Corporación conoció de una situación de naturaleza semejante a la presente[1]. Al momento de analizar la legitimación, concluyó que únicamente el demandante puede hacer uso del recurso de súplica. Dijo la Corte: “Teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de súplica es que el demandante controvierta las razones del auto de rechazo, y que la actuación de la Corte se estructura a partir de los cargos hechos por el actor, mal podría aceptarse la injerencia de otro ciudadano en el asunto. Con todo, cabe anotar que los procesos de esta naturaleza admiten la intervención ciudadana, cuyos argumentos son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jurídico de las disposiciones legales objeto de control[2]. Por lo anterior la Corte considera necesario resaltar que las cargas del demandante deben ser asumidas por él. Éstas son presentar la demanda con el lleno de los requisitos, mostrar diligencia para corregir la demanda, y presentar recurso de súplica si ésta es rechazada. Todas estas son potestades y cargas del demandante, pues es él quien ha promovido el proceso en ejercicio de su derecho político. Así, la Corte ha establecido que sólo quienes actuaron como demandantes, hayan sido o no reconocidos como tales por la Corte, pueden interponer ciertos recursos, pero quienes no figuran como actores desde el inicio del proceso no estarían habilitados para ello.[3]

 

Al carecer el señor Luis Agustín Castillo Zarate de legitimación para actuar, no es procedente entrar a estudiar de fondo su escrito.

 

Es de anotar que, así quien presentara el recurso de súplica fuera el demandante, tampoco sería posible hacer un estudio de los argumentos del nuevo escrito, toda vez que el término para corrección de la demanda venció en silencio. Por tanto, el auto de rechazo se fundamentó en la falta de corrección oportuna y no es viable entrar a subsanar los defectos detectados en el auto inadmisorio a través del recurso de súplica. Este último recurso tiene como finalidad exclusiva analizar la validez de los argumentos del auto de rechazo y no de los del inadmisorio.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 13 de diciembre de 2005, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador en el proceso D-6058, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Agustín Castillo Zárate, en contra del Acto Legislativo No 01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

NO INTERVIENE

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] La diferencia radica en que en el Auto A-044/04 el recurso de súplica había sido presentado por los demandantes y un ciudadano no demandante, mientras que en la presente ocasión el único actor del recurso de súplica no es demandante.

[2] Ver auto A-243 de 2001

[3] Ver el auto A-251 de 2001 que determinó que “existe un rechazo de la demanda, no sólo cuando la acusación es en sí misma rechazada por el magistrado ponente (por ejemplo por existencia de cosa juzgada) sino también cuando un escrito suscrito de manera conjunta por varias personas es admitido en relación con alguna de ellas pero no en relación con las otras. En tales eventos, las personas que no fueron reconocidas como demandantes en el proceso tienen derecho a impugnar esa decisión de rechazo ante la Sala Plena, en virtud del  recurso de súplica”.