A020-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 020/06

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para señalar directrices a autoridades judiciales sobre los efectos del fallo/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para servir de órgano consultivo a los jueces

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia para restablecer derechos fundamentales y determinar los efectos del fallo

 

SOLICITUD DE ACLARACION FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para establecer sus efectos

 

 

 

Referencia: Sentencia T-320 de 2005

 

Expediente T-1.011.906

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada, por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, decide lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de aclaración de la sentencia T-320 de 2005, presentada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia T-320 de 2005, proferida por esta Sala en sede de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, esta Sala resolvió i) confirmar la sentencia de segunda instancia; y ii) conceder al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a que sus peticiones sean respondidas dentro de los términos legales y al debido proceso.

 

Dice así la parte resolutiva del fallo:

 

“Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de septiembre de 2004, que revocó el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 2 de agosto del mismo año, para decidir la acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez contra las Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, a que sus peticiones sean respondidas dentro de los términos legales y al debido proceso, en consecuencia la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC” responderá la solicitud del actor atinente a la actualización de su mesada pensional -presentada desde marzo de 1993- en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en sentido favorable a su solicitud, es decir actualizará su mesada a partir de la presentación de la acción que se revisa –4 de julio de 2004-, utilizando para su determinación el I.P.C. certificado por el DANE, partiendo del reajuste ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2002, hasta establecer el valor actual de la prestación, año por año. Sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de acudir ante la Justicia laboral, con miras a obtener el pago de los valores causados con antelación, con las indemnizaciones y prescripciones que sean del caso, como lo indica en el aparte 4. Conclusiones, de esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

Señaló esta Sala en el punto 4. de las consideraciones:

 

“4.       Conclusiones. Las sentencias de instancia deben confirmarse, pero la Caja de Auxilios y Prestaciones vinculada a la decisión restablecerá los derechos fundamentales del actor

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia que concedía la protección, para en su lugar declarar improcedente la acción, fundada en que dentro del proceso Ordinario adelantado por el actor contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, aquel no formuló los cargos que ahora le endilga a la decisión de segundo grado, de donde concluye que la negligencia del accionante releva al Juez constitucional “de cualquier estudio de fondo sobre el caso planteado”.

 

La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, resolvió revocar la sentencia que concedía al actor el reajuste de su mesada pensional, por haber continuado laborando luego del reconocimiento inicial de la prestación, pero se negó a reconocer el derecho del pensionado a la actualización de la misma, más allá de la presentación de la demanda, a su juicio porque el actor no formuló una pretensión clara en tal sentido, decisión que la Sala de la Corte Suprema de Justicia accionada no casó, por otras razones, toda vez que el asunto no le fue propuesto.

 

De modo que la sentencia será confirmada, toda vez “que quien cuenta con la posibilidad de recurrir una decisión judicial, pero opta por su firmeza, queda sujeto a su acatamiento incondicional y no podrá pretender que otra autoridad judicial vuelva sobre el asunto, así aduzca que lo decidido quebrantó el orden constitucional, en virtud de que, de haber ocurrido así, lo fue con su concurso”[1].

 

Ahora bien, lo anterior para esta Corte no comporta que se pueda pasar por alto la situación a que está siendo sometido el actor, por parte de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, obligada al reconocimiento y pago de su prestación jubilatoria, toda vez que desde antes de marzo de 1993 no le responde su petición de reajuste y ha optado por aguardar una nueva demanda para actualizar el valor de la mesada pensional.

 

De manera que la Caja en comento, tendrá que ser conminada a dar a conocer sus decisiones dentro de los términos legales, y a sujetar la pensión jubilatoria del Capitán Chavarriaga Ramírez al ordenamiento constitucional”.

 

Fundamentó esta Sala su decisión de confirmar las decisiones de instancia en los siguientes términos:

 

“(..) le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura al declarar improcedente la invocación de amparo contra la Salas Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, porque dentro del proceso Ordinario ya referido la apoderada del Capitán Chavarriaga Ramírez no formuló cargos contra la indebida interpretación de la demanda, por parte del Ad Quem de donde huelga concluir que la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada, y que la Sala de Casación accionada no tenía que casarla (..)”.

 

También advirtió la Sala que lo anterior no permite sostener “que por no haberse formulado el cargo, relativo a la indebida interpretación de la demanda, el Capitán Chavarriaga Ramírez tenga que asumir indefectible e indefinidamente una pensión vitalicia que vulnera sus derechos fundamentales”, de manera que conminó a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC a “mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de sus afiliados”, razón por la cual dispuso que la accionada restablecería “el derecho de petición del actor que quebranta desde antes de marzo de 1993”. Señaló la Sala:

 

“3.3 Corresponde en este caso restablecer el derecho de petición, y avanzar sobre el sentido de la respuesta

 

“a) Los antecedentes demuestran que el Capitán Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez promovió demanda Ordinaria Laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones obligada al reconocimiento y pago de las pensiones de los aviadores civiles, CAXDAC, para obtener la reliquidación y actualización de su mesada pensional “por haber vuelto a trabajar después de su retiro (..) teniendo en cuenta el I.P.C. certificado mes a mes por el DANE”,  y también indican que con antelación el actor había presentado un derecho de petición en igual sentido, que la demandada no contestó y que todavía no resuelve.

 

Sin embargo el artículo 23 de la Carta Política preceptúa que los asociados tienen derecho a presentar peticiones respetuosas, que las autoridades deberán responder, y el artículo 29 del mismo ordenamiento indica que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas[2].

 

En este sentido, esta Corte ha sostenido que las entidades administradoras de pensiones tienen que pronunciarse en definitiva sobre el asunto que les ha sido propuesto o explicar su tardanza, dentro del término de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[3]; salvo que se trate del reconocimiento pensional, asunto que tendrá que definirse entre los 4 y 6 meses siguientes a la presentación de la solicitud, por ser estos los plazos establecidos en  el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 para que los fondos de pensiones adelanten los trámites necesarios tendientes a dicho reconocimiento, y hagan efectivo el derecho pensional, y en razón de que ninguna justificación puede esgrimirse para que los afiliados a otras administradoras tengan que soportar esperas mayores, para el trámite y reconocimiento de la misma prestación[4].

 

De manera que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, vinculada a esta actuación desde sus inicios, restablecerá el derecho fundamental de petición del actor, en conexidad con sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, como pasa a explicarse, sin necesidad de que el actor entable otro proceso laboral, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional las personas de la tercera edad no tienen que soportar trámites judiciales engorrosos para obtener el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles -artículos 2°, 5°, 23, 46, 48 y 53 C.P.-”.

 

El sentido del restablecimiento, de manera que la petición del actor además de respondida fuera satisfecha, lo que daría lugar a que el Capitán Chavarriaga Ramírez no sea sometido a más trámites para acceder a una mesada que conserve su poder adquisitivo, sin perjuicio de los trámites administrativos o acciones judiciales con el fin de obtener el pago de los reajustes no percibidos, con las indemnizaciones de ley, lo explicó la Sala en el siguiente aparte:

 

“b) Mediante sentencia SU-120 de 2003[5], esta Corporación se refirió a los dictados constitucionales que establecen el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, a la vez que determinó que las disposiciones legales relativas a la materia desarrollan debida y coherentemente los preceptos superiores en tal sentido.

 

Expuso la Corte cómo el artículo 48 de la Constitución Política impone al legislador definir “los medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante”, en tanto el artículo 53 del mismo ordenamiento garantiza el pago y los reajuste periódicos de la prestación, y los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 se refiere en concreto a la actualización, de pensiones causadas y futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

 

Destacó la Sala que la congelación de las mesadas pensionales no tiene asidero en el ordenamiento, como quiera que “las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, así como de las que tiene a su cargo el Instituto de Seguro Social, con base en el aumento del salario mínimo legal. Y la última de las nombradas dispuso que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma disposición”.

 

Al punto que el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 previó un sistema especial de reajustes, para actualizar las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, que sufrieron mengua en su poder adquisitivo.

 

En este estado vale recordar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las obligaciones de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC ha puntualizado que “es claro que las empresas de aviación aportantes (..) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles”[6], de donde se concluye que a esta entidad le incumbe compensar el poder adquisitivo de las pensiones de sus afiliados, para lo cual acudirá al fondo común y de reserva, en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, en razón del principio de solidaridad”[7].

 

En este orden de ideas la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación de Aviadores Civiles, responderá al actor en sentido positivo a su pretensión de recuperar el valor adquisitivo de su prestación jubilatoria, actual y futuro, a partir de la presentación de la acción que se revisa –4 de julio de 2004-, utilizando para su determinación el I.P.C. certificado por el DANE. Liquidación que partirá del reajuste señalado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá -sentencia del 10 de mayo de 2002, aclarada el 10 de mayo de la misma anualidad- hasta establecer el valor actual de la prestación, año por año.

 

Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de acudir ante la Justicia laboral, con miras a obtener el pago de los valores que la Caja obligada no le ha reconocido, por el mismo concepto, como corresponde, entre el 31 de diciembre de 1994 y el 4 de julio (sic) de 2004, con las indemnizaciones y prescripciones que sean del caso”.

 

2. El señor Manuel Guillermo Chavarriaga Ramírez, accionante en el asunto de la referencia, promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incidente de desacato, “quejándose del incumplimiento” de la sentencia antes reseñada, habida cuenta que:

 

“(..) la Corte Constitucional le ordena a CAXDAC:

 

9.1 Responder en forma favorable la solicitud de reliquidación presentada desde marzo de 1993. CAXDAC no ha dado ninguna respuesta que se refiere a esta petición específica, la cual debía producirse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

9.2 La Corte fue clara al ordenarle a CAXDAC que su respuesta debía ser favorable. Después del fallo de la Corte Constitucional CAXDAC no ha hecho nada para atender en forma favorable la petición de mi representado de reliquidar su pensión de jubilación según escrito presentado en marzo de 1993.

 

9.3. Y la tercera orden es la actualización de la mesada pensional. Aunque CAXDAC ha hecho cálculos con este fin, no ha ordenado el pago que se genera con esta actualización, ni ha habido acuerdo entre las partes.

 

9.4. CAXDAC, antes de que se emitiera el fallo de tutela comentado, sólo pagó lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuantía de $4.744.115, correspondientes a la reliquidación pensional por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.

 

9.5. CAXDAC, antes de que se profiriera el fallo incumplido, actualizó la mesada pensional, pero sólo ha pagado desde el 1 de abril de 1994 (sic) hasta la respectiva actualización.

 

10. En consecuencia se adeudan las diferencias pensionales causadas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2004 (al respecto se puede ver la certificación entregada por la misma Empresa, la cual obra a folio 93 del expediente). Allego la liquidación respectiva, la cual no incluye la actualización de la deuda, pues la Corte Constitucional fue clara al señalar que este derecho podía ser reclamado ante la Justicia Ordinaria Laboral. Al respecto, debo reiterar que en tal sentido ya se tramita la demanda ante el Juez Ordinario Laboral de Bogotá, la cual ya le fue notificada a CAXDAC”.

 

2.      Por su parte CAXDAC, como hechos y razones de su defensa, entre otros aspectos, se pronunció así al responder el desacato formulado en su contra:

 

“1. El demandante a través del incidente de desacato formulado persigue la imposición de la sanción de arresto del Representante Legal de CAXDAC, así como la de multas, por cuanto a su juicio la entidad que represento no ha cumplido el fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional de fecha 4 de abril de 2004.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante oficio No. 2636 TUT 2004-3340 PCS del 27 de mayo de 2005, dirigido al Representante Legal de CAXDAC, notificó la sentencia T-320 de 2005 proferida en el expediente T-1.011.906 de fecha 4 de abril de 2005 y como quiera que CAXDAC ya había tenido conocimiento de la misma con anterioridad, por medio de la comunicación que enviara a CAXDAC la doctora Martha Cristina Carvajal Molina de fecha 19 de mayo de 2005, el día 25 de mayo pasado, CAXDAC remitió a la apoderada del señor Chavarriaga, las comunicaciones con número de radicación 318841 y 318970. En la primera de ellas, esto es la 318841, CAXDAC le comunicó a la mencionada apoderada que la entidad ya dio cumplimiento a la sentencia T-320/05 y con la comunicación 318970, que esta entidad estudiaría su propuesta de liquidación, sobre los reajustes comprendidos entre enero de 1995 y febrero de 2004, periodo que de acuerdo a los pronunciamientos judiciales antes referidos, no hizo tránsito a cosa juzgada, por no haber sido pedidos en la demanda.

3. En la comunicación 318841 del 25 de mayo pasado, citada en el punto anterior, CAXDAC plasmó los argumentos demostrativos con los cuales queda evidenciado el cumplimiento por parte de la entidad que represento del fallo de tutela pertinente, incluso antes de que el mismo hubiera sido expedido. En efecto se dijo: “1.CAXDAC, con ocasión de la sentencia proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de marzo de 2004, por medio de la cual se resolvió NO CASAR  la proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el día 28 de febrero de 2002, adicionada el 10 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por su poderdante contra esta entidad, mediante la comunicación 312649 del 27 de mayo de 2004, dio cumplimiento a lo resuelto por las mencionadas autoridades judiciales y en tal virtud reconoció por intermedio suyo al demandante, la suma de $4´744.115, suma esta que comprende las condenas fulminadas, esto es, la reliquidación y reajustes de la pensión comprendidos entre el 10 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994, tal y como se le informó a usted a través de la mencionada comunicación 312649, recibida en su oficina profesional el día 28 de mayo de 2004.

 

2. Así mismo, CAXDAC por medio de la misma comunicación 312649, le manifestó en el inciso tercero de la misma que: “Es de anotar que la mesada pensional que se pagará a partir del 31 de marzo de 2004, será de $2.400.194.41, lo cual ya fue incluido en nómina aclarándoles que el retroactivo correspondiente a los meses de abril y mayo será pagado en la quincena del mes de junio.”. (negrilla y subraya no original). Como se desprende con meridiana claridad del contenido trascrito, CAXDAC a partir del 31 de marzo de 2004 reconoció a su poderdante como pensión por dicho año la suma de $2.400.195, suma que involucra los reajustes por reliquidación a partir de dicha fecha, pues de no haberlo aplicado, la pensión se hubiera seguido pagando por el año 2004 por valor de $1.643.598 mensuales. Lo anterior a pesar de que en la sentencia del Tribunal y que no se CASO, nada se resolvió sobre el impacto a futuro de la reliquidación ordenada, después del 31 de diciembre de 1994.

 

3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo que usted llama “ajustes por los valores causados con antelación”, debo reiterarle como lo ha hecho esta entidad mediante las comunicaciones 316081 y 316284 del 22 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005, respectivamente, que no existe orden de alguna autoridad judicial que respalde esa petición y por el contrario, la misma Corte Constitucional, a propósito del fallo de la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la base de una infundada vía de hecho, resolvió en la sentencia de la cual usted pide su cumplimiento, CONFIRMAR  la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez REVOCO  la que profirió el Consejo Seccional y en la cual se concedió la tutela interpuesta. De ahí el que la Corte Constitucional haya expresado: “Entonces le asiste razón a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional (sic) de la Judicatura al declarar improcedente la invocación de amparo contra las salas laboral (sic) del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por que (sic) dentro del proceso ordinario ya referido la apoderada del Capitán Chavarriaga Ramírez no formuló cargos contra la indebida interpretación de la demanda, por parte del Ad Quem de donde huelga concluir que la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada y que la Sala de Casación accionada no tenía que casarla, escudriñar una falencia que el presunto perjudicado no advirtió” –comillas en el texto-.

 

4. En relación con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-320/05, tal y como quedó evidenciado en el punto 2 de esta respuesta, CAXDAC  desde el 27 de mayo de 2004 cumplió con la orden que en forma inexplicable contiene el referido numeral” (..).”

 

Con lo anterior se demuestra como CAXDAC atendiendo el fallo de segunda instancia, el de Casación y por supuesto el de tutela que hoy se alega incumplido, reliquidó a partir del 31 de marzo de 2004 el valor de la pensión, con la incidencia de los ajustes por los años no reconocidos, esto es, desde enero de 1995 hasta febrero de 2004 inclusive. No de otra forma se explica que el valor de la pensión que CAXDAC estaba reconociendo al actor antes de dicho reajuste fuera de $1.643.598 y a partir de la mencionada reliquidación lo sea de $2.400.195 mensuales, valor que involucra también el I. P. C. certificado por el DANE.

 

(..)”

 

3.      El 12 de diciembre del año 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió i) declarar improcedente el incidente de desacato formulado por el Capitán Chavarriaga Ramírez contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, ii) remitir el expediente a esta Sala “con base en la parte considerativa de esta decisión, en relación con el cumplimiento de (sic) fallo”; y ii) reconocer personería para actuar al apoderado de la Caja accionada, en los términos y para los efectos del poder conferido. Considera la Sala:

 

“El escrito que dio lugar al trámite de éste incidente y al trámite por separado del cumplimiento, refería el incumplimiento del fallo de tutela, por parte de la accionada CAXDAC.

 

Sin embargo, agotado el acervo probatorio, se encuentra la Sala, ante las expectativas de los sujetos interesados en las resultas de los trámites, con interpretaciones opuestas el (sic) fallo de la Corte Constitucional, que analizados con detenimiento, puede decirse que les asisten razones de hecho y de derecho para ellas.

 

(..)

 

No puede la Sala determinar con certeza si se cumplió o no lo ordenado a riesgo de incurrir en una interpretación del alto Tribunal Constitucional que sea en detrimento de los derechos fundamentales de los involucrados, por lo cual considera prudente enviar el diligenciamiento a la Corte Constitucional.

 

Pues, por una parte se encuentra la interpretación de la accionada, que dice que antes de que la Corte Constitucional fallara ella con base en las sentencias proferidas en la justicia ordinaria, no solamente canceló lo allí ordenado, sino que unilateralmente decidió aplicar la indexación desde abril de 2004, fecha inclusive anterior a la ordenada por la Corte Constitucional, 4 de junio de 2004, Que además, la actora, en el entendimiento del sentido del fallo, inició las acciones judiciales que allí se dejaron a salvo. Finalmente que los encuentros sostenidos con el petente y su apoderada en aras de una transacción, lo fueron sobre las sumas actualmente demandadas ante la justicia ordinaria y no sobre las ordenadas por la Corte Constitucional por sustracción de materia, sin embargo de lo cual, se encuentran algunos documentos que indican que CAXDAC inicialmente entendió que con base en la sentencia debería indexarse la totalidad de las mesadas.

 

Por su parte el petente y su apoderada se inclinan por interpretar el fallo en el sentido la (sic) Corte Constitucional al conceder el amparo al accionante dijo que la Caja “responderá la solicitud del actor atinente a la actualización de la mesada pensional –presentada desde marzo de 1993- en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia en sentido favorable a su solicitud” por lo tanto la respuesta debía ser favorable, pero sin embargo le adeuda las diferencias pensionales causadas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2004. Y que solo fue respecto de la actualización de la deuda que la Corte Constitucional dijo que tal derecho podía ser reclamado ante la justicia ordinaria laboral. Y que ante las dos interpretaciones debe aplicarse el artículo 53 de la Carta.

 

Por lo anterior, se hace necesario que sea la misma Corporación que profirió el fallo, que indique su sentido exacto, para evitar interpretarlo equivocadamente, y poder determinar si fue o no cumplido”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política esta Corte no tiene competencia para absolver las consultas que le formulen los asociados, como tampoco para señalar directrices a las autoridades judiciales encargadas de determinar en los casos concretos los efectos de los fallos de tutela y actuar en consecuencia, hasta que los derechos que se ordenaron restablecer lo sean efectivamente o las causas de la amenaza advertida desaparezcan.

 

Lo expuesto es claro si se considera que mediante sentencia C-113 de 1993[8] esta Corporación declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, a cuyo tenor se facultaba a los jueces de amparo para elevar consultas ante esta Corte, entre otras razones, porque “en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas”. Indica la decisión:

 

 

“Con relación a esta norma,  valen estos argumentos.

 

En primer lugar, ¿Puede afirmarse que el artículo 24 versa sobre el "régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse  ante la Corte Constitucional" ? En manera alguna, como lo demuestran estas razones.

 

El inciso primero se refiere a la acción de tutela, para decirle a los jueces y tribunales a los cuales compete el conocimiento de ésta en las instancias, que la declaración de constitucionalidad de una norma, no impide la acción de tutela  respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella.

 

Dicho sea de paso, este inciso es superfluo, pues se limita a recordar algo que todos tienen que saber: que uno de los supuestos de hecho de la acción de tutela, para que la pretensión sea fundada, es la violación de la ley, por acción o por omisión. Y que  pueden violarse tanto  las normas declaradas exequibles por la Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal declaración, por no haber  sido juzgadas por ella.

 

Volviendo al tema, es evidente que  este inciso primero nada tiene que ver con el régimen procedimental que la Corte Constitucional aplica en el trámite de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde.

 

Como tampoco tiene relación el inciso segundo, que, además, excede el límite de las facultades conferidas por el art. 23, porque otorga a los jueces la facultad de hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a ésta la potestad, que no la obligación, de absolverlas.

 

Ni en las once funciones descritas en el artículo 241,  ni en ninguna otra norma constitucional,   se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces .  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  " los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

(..)

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  " los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte”.

 

 

No obstante recordó esta Sala, en la oportunidad que se trae a colación, cómo el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza aclarar “mediante auto complementario los conceptos o las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, y consideró del caso advertir la inutilidad que comporta asignar a los jueces la facultad de impetrar de esta Corte aclaraciones de sus sentencias, como quiera que “hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte”. Dice así la decisión  

 

 

“Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil”.

 

 

Por lo demás cabe recordar, las amplias facultades que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 asigna al juez constitucional de primer grado, en materia del restablecimiento de los derechos fundamentales, al punto de asignarle expresamente la facultad de determinar los efectos del fallo “para el caso concreto, en cualquiera tiempo”, como quiera que la competencia del juez de amparo sólo cesa cuando los derechos han sido plena y realmente restablecidos.

 

Por lo expuesto, la solicitud elevada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, relativa a que esta Sala fije los efectos de la sentencia T-320 de 2005, por fuera de su competencia y desconociendo en consecuencia la asignada a dicha Sala en la materia, tendrá que despacharse desfavorablemente.

 

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. NEGAR por improcedente la solicitud formulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, relativa a que esta Sala aclare la sentencia T-320 de 2005. Ofíciese

 

Segundo. Secretaría devuelva la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-328 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[2]  Sentencias T-910 y 965 de 2001, T-363, 969 y 1035 de 2002, T-01 de 2003, entre otras.

[3] “Si bien la citada norma no señala cuál es el término  que  tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio  que dicho término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad,  que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir  para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada (..)”- Sentencia T-570 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa-.

[4]Los términos de cuatro y seis meses a los que la Sala hace referencia operan, entonces, para que el Seguro Social resuelva definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión y para que definido el asunto culmine los trámites que le permitan pagar las mesadas que adeuda, e incluir en nómina al pensionado o beneficiario, pero no para resolver los asuntos que se suceden dentro del trámite, porque  para el efecto “ (..) sigue vigente  y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia” –Sentencia T-951 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis , comillas en el texto-..

[5] M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[6] Sentencia de febrero 27 de 1989, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, citada en el fallo 20054, ya citado.

[7]. Sentencia 20054 M.P. Luis Javier Osorio López.

[8] Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.