A022-06


ICC-868

Auto 022/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden distrital

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 948

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bolívar en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Caicedo Tous contra la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Caicedo Tous contra la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Víctor Manuel Caicedo Tous, interpuso ante el Juez Penal Municipal de Cartagena en turno acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación, para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la falta de notificación de la resolución Nº092 del 15 de abril de 2005 de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en liquidación, mediante la cual se modificaban las condiciones de la pensión de vejez que venia recibiendo y reconocida por la misma entidad mediante Resolución Nº2140 del 16 de julio de 2004.

 

2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena mediante auto del 11 de octubre de 2005 declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de tutela, por considerar que el accionante buscaba atacar un acto administrativo y por ello ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que tramite la tutela de la referencia.

 

3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 18 de octubre de 2005 resuelve no avocar el conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia, debido a que la demanda se dirige contra la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, quien es una autoridad del orden Distrital y por consiguiente le resulta aplicable el numeral 1 del Artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corporación en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpartes. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpartes a la inaplicación de dicho decreto reglamentario, luego de haber proferido la Corte cerca de 90 providencias en el mismo sentido. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por el término de 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable´.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3. Después de este pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado y de los conflictos de competencia que se siguen suscitando permanentemente y resolviendo por esta Corte[2], entra la Sala Plena a resolver el presente conflicto de competencia.

 

4. Conforme a las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que la acción de tutela a la cual se refiere esta providencia fue interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena en Liquidación, autoridad pública del orden Distrital y, siendo ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer de dicha acción le corresponde a los Jueces Municipales, lo que significa que en este caso es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena al que corresponde su tramitación y decisión.

 

Debe observar el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, que para efectos de determinar la competencia para conocer de la presente acción de tutela, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 4° del Decreto 1382 de 2000[3], por cuanto no estamos en presencia de un acto administrativo de carácter general, dictado por una autoridad nacional.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Víctor Manuel Caicedo Tous, a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia, para que, sin más dilación, la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 
 
ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 022/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-948

 

Peticionario: Víctor Manuel Caicedo Tous

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Con posterioridad a la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado (18-julio-02) a la fecha (octubre de 2005) la Corte Constitucional ha resuelto 519 conflictos de competencia. También debe señalarse que desde 1992 a julio 12 de 2000 (fecha en que se expidió el decreto reglamentario 1382 de 2000), se habían presentado en promedio sólo 26 conflictos de competencia. Fuente de información: base de datos de la Relatoría de la Corte Constitucional.

[3] “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.