A026-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 026/06

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación en casos de control oficioso

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No configuración

 

Es evidente que la ciudadana no es la demandante en ninguno de los procesos, como resulta igualmente claro que tampoco desempeña el cargo de Procurador General de la Nación, lo que impone, como conclusión necesaria que conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, carece de legitimación para formular la recusación a que se refiere esta providencia, norma con respecto a la cual no ha sido cumplido un mínimo de argumentación indispensable para que pueda configurarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta.

 

 

Referencia: expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumulados). Demanda de Inexequibilidad de los artículos 122, 123 parcial, 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.

 

Actores: Mónica del Pilar Roa López, Pablo Jaramillo Valencia, Marcela Abadía Cubillos, y otras.

 

Recusación formulada por la ciudadana Brenda Rocha contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con la recusación formulada por la ciudadana Brenda Rocha contra el Magistrado doctor Jaime Araújo Rentería en los procesos D-6122, D-6123 y D-6124 en los cuales se demanda la declaración de inexequibilidad de los artículos 122, 123 (parcial), 124 y 32 num. 7 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Brenda Rocha, mediante escrito presentado el 23 de enero del año en curso, ampliado por ella el 30 de enero de 2006 formuló recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería. Para el efecto,  invoca el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 que establece como causales de impedimento o de recusación en esta clase de procesos “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma” o “tener interés en la decisión”.

 

2. Como fundamentos fácticos de su solicitud, se invocan por la recusante los siguientes:

 

1. El haber emitido concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, según la recusante, puede establecerse porque:

 

1.1. El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2005 relacionado con las demandas que fueron presentadas para que se declarara la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal y sobre las cuales se produjo un fallo inhibitorio, el Magistrado Jaime Araújo Rentería “consideró que en ambas demandas existían cargos de inconstitucionalidad y no solamente ello, sino que debieron prosperar” y, además, “señaló que las de todas las demás formas que coarten la libertad de la mujer, es decir, donde ella tenga la voluntad de abortar, deben ser despenalizadas”, pues “sólo la mujer tiene el derecho de decidir sobre su cuerpo, no otra persona, ni siquiera el marido...”.

 

1.2. Además, las declaraciones formuladas en el salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería al que hace referencia el citado comunicado de prensa fueron manifestadas al país en los días siguientes al fallo inhibitorio por algunos medios de comunicación como el periódico el País, la revista Semana, edición 1232 y Caracol Radio, de los cuales transcribe apartes la recusante según aparece en Internet.

 

2. El interés del Magistrado Jaime Araújo Rentería  en la decisión, según la recusante, aparece demostrado porque:

 

2.1. Admitió las demandas de que tratan los expedientes D-6122, D-6123 y D-6124 (acumuladas) el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual, según la recusante “no habían terminado formalmente los procesos tramitados en los expedientes de D- 5764 y D-5807 de 005 que trataban sobre el mismo tema, hacían referencia a los mismos argumentos y habían sido presentadas, por lo menos una de ellas, por la misma autora”, pues es claro que el 16 de diciembre de 2005 tan sólo se conocía el Comunicado de Prensa emitido por la Corte al respecto, en el que se informó sobre “los fallos inhibitorios adoptados por la Plenaria de la Corte sobre el aborto”, sin que para esa fecha hubieren sido notificados por edicto, lo que sólo ocurrió el 24 de enero de 2006.

 

2.2. El 16 de diciembre de 2005 tampoco habían sido entregados los salvamentos de voto a las sentencias proferidas en los expedientes D-5764 y D-5807.

 

2.3. En el auto admisorio de las nuevas demandas se solicitaron por el Magistrado sustanciador opiniones especializadas de algunas personas que tienen una opinión favorable a la despenalización del aborto, lo que abunda en la demostración del “interés en la decisión” por parte del Magistrado sustanciador.

 

2.4. Adicionalmente el Magistrado sustanciador el 30 de enero de 2006 impartió “orden verbal” a la Secretaría para que fueran corregidas las anotaciones sobre “los vencimientos de la fijación en lista y el traslado al señor Procurador”, lo cual denota, a juicio de la recusante, “vicios” en el trámite del proceso “que la Corte debe subsanar oportunamente”.

 

3. Expresa la ciudadana Brenda Rocha que “ciertamente, el Decreto 2067 de 1991 limita la facultad de presentar un incidente de recusación en los procesos de inconstitucionalidad a la parte demandante y al Procurador”.

 

Señala que, en su opinión, esa limitación adolece de “inequidad” y desconoce que puede existir un “interés legítimo” para recusar a un Magistrado en un ciudadano que no tenga la calidad de demandante, pero quiera actuar en “el carácter de defensor de una norma acusada como inconstitucional, interés que puede ser inclusive el de la sociedad misma “por las gravísimas consecuencias en los órdenes legal, social, político e inclusive moral y ético” de la decisión que pudiere tomarse por la Corte al tramitar el proceso y proferir si es del caso la sentencia respectiva, razones éstas por las cuales estima que el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 es contrario a la Carta y, por ello, presenta la excepción de inconstitucionalidad para que en lugar de aplicarlo, se le dé por la Corte “prelación a lo dispuesto por el artículo 40, numeral 6º” de la Constitución en cuanto hace relación a la legitimación de la solicitante para formular esta recusación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como es suficientemente conocido, el artículo 242 de la Constitución Política en sus cinco numerales estableció las disposiciones básicas que deben ser observadas de manera rigurosa en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional para cumplir su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución según lo prescrito en el artículo 241 de la Carta.

 

2. Con estricta observancia de ese marco constitucional, se dispuso además por el artículo 242 de la Carta que tales procesos, deberán ser “regulados por la ley”. Y, en cumplimiento de esa disposición constitucional, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, surtido el trámite correspondiente ante la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Carta, profirió el Decreto número 2067 de 1991, “por el cual se dicta el Régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, decreto éste que reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, en la forma que aparece en su Capítulo Quinto (artículos 25 a 31).

 

3. En tal virtud, el decreto mencionado se ocupó de manera expresa de la determinación específica de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y dispuso al efecto en su artículo 28 que en tal evento la recusación podrá ser formulada “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”, siempre “con base en alguna de las causales” expresamente establecidas por el mismo decreto.

 

En relación con el citado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional en auto 047 de 8 de marzo de 2005 expresó que “Sobre el particular, en auto A-056 A de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”.

 

“En la misma dirección, se expresó la Corte en auto 069 de 2003, con ponencia del Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis, en la cual se reiteró la jurisprudencia citada anteriormente, pero se hizo la necesaria distinción entre los procesos de constitucionalidad iniciados por demanda ciudadana, y aquellos en los que se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual si se encuentra legitimado para formular una recusación  cualquier ciudadano y el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante”.

 

4. Aplicado lo anteriormente expuesto a la recusación de la cual se ocupa ahora la Corte, es evidente que la ciudadana Brenda Rocha no es la demandante en ninguno de los procesos D-6122, D-6123 y D-6124, como resulta igualmente claro que tampoco desempeña el cargo de Procurador General de la Nación, lo que impone, como conclusión necesaria que conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que goza de la presunción de constitucionalidad mientras ella no se desvirtúe conforme al procedimiento establecido para el efecto, carece de legitimación para formular la recusación a que se refiere esta providencia, norma con respecto a la cual no ha sido cumplido un mínimo de argumentación indispensable para que pueda configurarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta que señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por falta de legitimación de la ciudadana Brenda Rocha para formularla, la recusación a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería.

 

El original de esta providencia incorpórese al expediente D-6122, al cual fueron acumulados los expedientes D-6123 y D-6124.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

(Impedimento aceptado)

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General