A028-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 028/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Violación alegada tiene que ser significativa y trascendental

 

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No prosperidad por la falta de nombramiento de conjuez

 

CONJUEZ EN PROCESOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que procede nombramiento

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aprobación por mayoría absoluta

 

PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Antes de notificación

 

PUBLICIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia antes de que se conozcan aclaraciones y salvamentos de voto/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para disponer lo relativo a la publicidad de la parte resolutiva y considerandos de la sentencia

 

El actor insiste en que se deberán divulgar las sentencias en su integridad y no por partes. Finaliza indicando que lo único que permite el artículo 56 de la Ley Estatutaria es publicar los salvamentos y aclaraciones si los reglamentos lo disponen expresamente. La Corte estima que el artículo 56  de la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia sí hace referencia a la facultad de la Corte Constitucional para disponer lo relativo a la publicidad de la parte resolutiva y los considerandos de las sentencia y, en esa medida, sí deroga lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067. En efecto, el artículo 56 inicia diciendo: “El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados”(subrayas y resaltados  ajenos al texto).  Al disponer que se determinará la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, dentro del concepto forma caben circunstancias de  tiempo, modo y lugar. Por tanto, la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia sí previó un cambio de las condiciones de publicidad de las sentencias y no sólo de salvamentos y aclaraciones. Además, así no se haya expedido una nueva regulación, el Decreto Ley 2067 ya no está en capacidad de regular lo que la Ley Estatutaria delegó expresamente al reglamento interno de la Corte Constitucional, pues se estaría atendiendo una disposición de jerarquía diferente a la indicada y despojando de competencias al órgano que el mismo legislador dispuso despojándose él de la facultad de regular la materia. En atención a los argumentos antes expuestos, el hecho alegado no genera nulidad del proceso.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Término de notificación

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inobservancia del plazo de notificación no constituye causal de nulidad

 

SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término

 

La Corte Constitucional, en su Reglamento Interno, artículo 34, numeral 9, mediante Acuerdo 01/95, señaló que el plazo para consignar los salvamentos y aclaraciones de voto era de cinco días contados a partir del conocimiento del texto definitivo del proyecto aprobado. Así las cosas, es claro que la sentencia no debe conocerse de manera paralela con los salvamentos.

 

PROYECTO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Discusión

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-1299 de 2005, expediente D-5764   

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D. C.,  primero (1) de febrero de dos mil seis (2006)

 

 

ANTECEDENTES

 

El día siete (7) de diciembre de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por medio de la sentencia C-1299 de 2005.

 

El Presidente de esta Corporación dio a conocer la decisión en rueda de prensa del día nueve (09) de diciembre de 2005.

 

Mediante escrito del 12 de enero de 2006, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano solicitó la nulidad del proceso D-5764 y  concretamente que, “las demandas originales sean enviadas al despacho del Presidente de la Corporación para que efectúe el reparto para reiniciar el proceso”.

 

A continuación se expondrán los hechos alegados  y  los argumentos expuestos por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano.

 

1. Falta de nombramiento de conjuez

 

Para el peticionario al encontrarse impedido el doctor Jaime Córdoba Triviño, era obligación de la Sala plena  nombrar conjuez para tomar la decisión con nueve magistrados. Afirma que los artículos 27 y 29 del Decreto 2067 establecen el deber de nombrar un conjuez en caso de aceptación de una recusación o manifestación de un impedimento. Agrega que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece, en su artículo 40, que la Corte Constitucional está integrada por nueve magistrados. El actor alega que sólo así se garantiza la pluralidad, transparencia y equilibrio de las discusiones de la Corte.

 

2. Publicidad de la decisión antes de notificar la sentencia definitiva

 

El peticionario señala que, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067, la decisión no podía ser publicada sin la correspondiente sentencia. Recuerda que el artículo 16 establece que “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados de la Corte.”

 

Indica que el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  sólo autoriza a las Corporaciones Judiciales incluir en su reglamento un término para consignar salvamentos y aclaraciones que sean hechos después de notificar la Sentencia. En esa medida, considera que sólo se ha afectado la validez del artículo 16 en los siguientes apartes: “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. (…)”

 

Con base en lo anterior, insiste en que se deberán divulgar las sentencias en su integridad y no por partes. Finaliza indicando que lo único que permite el artículo 56 de la Ley Estatutaria es publicar los salvamentos y aclaraciones si los reglamentos lo disponen.

 

3. Falta de notificación de la sentencia dentro de los seis días siguientes a la decisión

 

Señala que según el artículo 16 del Decreto 2067, la Sentencia se notificará “dentro de los seis días siguientes a la decisión”. Indica que la decisión se tomó el 7 de diciembre de 2005 y de esta fecha al día en el cual inició la vacancia judicial habían transcurrido más de siete días sin que se hubiera notificado el fallo. Por tanto, se desconoció el debido proceso.

 

4. No inclusión de los salvamentos y aclaraciones en la sentencia

 

Si bien el peticionario reconoce que la Ley Estatutaria permitió a la Sala Plena derogar la norma vigente sobre la divulgación de la sentencia sin salvamentos y aclaraciones, -lo cual permitiría pensar que la publicidad de éstos podría darse en otro momento-, tal autorización no ha sido ejercida. En consecuencia, señala que sigue vigente el deber de incluir las aclaraciones y salvamentos, debidamente suscritos, al momento de comunicar la parte resolutiva (artículo 16, Decreto 2067).

 

5. No seguimiento de las reglas establecidas para la deliberación

 

Para el peticionario dado que el artículo 34, numeral 1º, del Reglamento Interno,  señala que “el autor del proyecto por discutirse lo leerá”; el Magistrado ponente ya debe llevar redactado el proyecto a Sala para su deliberación y éste se somete a discusión y votación. En caso de que no se apruebe se reparte a otro magistrado.  En ese orden de ideas indica el ciudadano  que si los magistrados hubieran efectivamente llevado el proyecto redactado, sólo habría faltado la firma y no se habría tomado tanto tiempo la notificación efectiva del fallo. En esa medida, argumenta el peticionario, se deduce que el proyecto no fue discutido sino lo que se discutió fue un “comunicado de prensa”.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Competencia

 

Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

No habiendo sido aún notificada la Sentencia, el peticionario se encuentra en término para solicitar la nulidad del proceso de la referencia.

 

2. Problema jurídico

 

En la presente ocasión, la Corte debe establecer si (i) no haberse nombrado un conjuez en reemplazo del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, (ii) haberse dado a conocer la decisión de la Corte antes de notificada la Sentencia, (iii) no haberse notificado la Sentencia dentro de los seis días hábiles siguientes a la aprobación de la Sentencia C-1299  de 2005, (iv) no haberse incluido en la Sentencia los salvamentos y aclaraciones de voto y, (v) -según señala el peticionario-, no haberse consignado el proyecto antes de tomar la decisión, constituyen irregularidades que deriven en la nulidad de todo el proceso surtido en el expediente  D-5764.

 

Frente a los argumentos expuestos por el peticionario, cabe  señalar que éstos son idénticos a los que él mismo formulara en contra de  la Sentencia C-1300 de 2005  proferida dentro del expediente D-5807 y en relación con los cuales la Corte se pronuncio mediante auto de Sala Plena del  26 de enero del presente año  con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

En ese orden de ideas, a  continuación se reiteran  los criterios y argumentos expuestos en el auto referido  del 26 de enero  de 2006 pero esta vez en relación con  la petición de nulidad de la sentencia C-1299 de 2005 dentro del expediente D-5764.

 

3. Excepcionalidad de la declaratoria de nulidad en los procesos de la Corte Constitucional

 

De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que la nulidad de sentencias proferidas por la Corte, o de los procesos previos a éstas, tiene carácter excepcional. El mantenimiento de la seguridad jurídica hace que sólo por una “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”[1] se puede declarar la nulidad.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Tal vulneración del derecho consagrado en el artículo 29 constitucional debe ser, según jurisprudencia de la Corte, un desconocimiento significativo y trascendental[2] de lo dispuesto en las disposiciones que rigen el procedimiento de la Corporación. Para que un desconocimiento pueda ser calificado como significativo, ha dicho la Sala Plena, debe tener unas repercusiones sustanciales[3], so pena de su fracaso.

 

4. Análisis de los argumentos expuestos para solicitar la nulidad del procedimiento adelantado en el proceso D-5764

 

4.1. Presunta nulidad por falta de nombramiento de conjuez

 

4.1.1. El ciudadano Otálora Lozano señala que se vulneró el debido proceso al no nombrar un conjuez en reemplazo del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, a quien se le aceptó el impedimento manifestado para conocer el proceso de la referencia. Con esto, señala, se desconocieron los artículos 27 y 29 del Decreto 2067 de 1991 que fijan el deber de nombrar conjuez al aceptarse una recusación o una manifestación de impedimento. Además, indica, sólo con los nueve magistrados que integran la Corporación se garantiza la pluralidad y la discusión efectiva.

 

4.1.2. Al respecto cabe recordar  las normas procesales no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (art. 1°, 2° y 228 de la Constitución)[4].  Considerando lo anterior, se observa que la “pluralidad, discusión y equilibrio”  en el desarrollo de las sesiones que el ciudadano estima desconocidos en el presente caso por no haberse nombrado conjuez, no desaparecieron por el simple hecho  de que la decisión haya sido adoptada por  ocho de los Magistrados que conforman la Sala Plena de la Corporación.

 

De otra manera, no estaría previsto en el Reglamento Interno, Acuerdo 05 de 1992, en su artículo 5º, literal m, que la Sala plena pueda “Conceder licencia no remunerada a los Magistrados Titulares y Auxiliares y a los empleados que hayan sido nombrados por la Corte, en los términos de la ley”. Obsérvese cómo si en realidad la voluntad del legislador hubiera sido conservar en todo momento el número de 9 magistrados éste habría previsto en el Decreto 2067 que también en caso de licencia habría de nombrar conjuez, competencia que no existe.

 

El solicitante señala que si bien se permiten las ausencias, tal permiso no se da durante todo el proceso de deliberación. Es de observar que las ausencias se permiten incluso en el momento mismo en que votan los magistrados, cima de toda discusión. Así las cosas, no es predicable la estricta presencia de los nueve magistrados, como lo sugiere el actor.

 

Es claro que la finalidad del nombramiento de conjuez es, en primer lugar, dirimir los empates que se presenten, tanto así que, en el artículo 48, numeral 5 del Reglamento Interno se dispone que en caso de que exista empate para decidir sobre un recurso de súplica se llamará a un conjuez.

 

De igual manera, otra de las finalidades esenciales del nombramiento de conjuez es completar el número de magistrados cuando no haya quórum (artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Así lo afirmó la Corte en la Sentencia SU-047/99, MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, en los siguientes términos: “Cabe anotar que el presente fallo se adopta por la mayoría de la Corporación, la cual está conformada por 5 de 7 Magistrados que, para este asunto, integran legalmente la Corte Constitucional, como quiera que así lo autoriza el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, o ley estatutaria de la administración de justicia. En efecto, esa disposición preceptúa que sólo en caso de que la aceptación de impedimentos o recusaciones disminuya la pluralidad mínima que exige la ley para adoptar una decisión en las Corporaciones judiciales, deberá recurrirse a la designación de conjueces, pues en caso contrario, la sentencia podrá adoptarse por la mayoría, sin que sea absolutamente necesario convocar a un conjuez.” (subrayas ajenas al texto)

 

De manera minuciosa y contundente, el Auto A-062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, donde se analizaba la validez de la sentencia C-642 de 2000 decidida por cuatro votos contra tres, señaló que para que sea válido un fallo debe contar con la mitad más uno de los votos de los miembros de la Corporación, es decir, con cinco votos. Se señaló en esa ocasión lo siguiente:

 

 

“El artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispuso que las decisiones sobre la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional debían ser adoptadas "por la mayoría de los miembros" de la misma, y que los considerandos de la sentencia podían ser aprobados "por la mayoría de los asistentes".

 

El artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, estipuló lo siguiente:

 

"Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en Pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección". (Subraya la Corte).

 

El artículo 3 del Reglamento de la Corporación dispone que "las decisiones de la Corte, salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptarán por mayoría absoluta". Y el 34, regla sexta (según recodificación contenida en el Acuerdo Nº 05 de octubre 15 de 1992), dispone:

 

"Terminado el debate, se hará la votación, primero sobre la parte resolutiva y después sobre la motiva o sobre las conclusiones del informe.

 

La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta".

 

La norma aclara lo que se entiende por mayoría absoluta: "cualquier número entero de votos superiores a la mitad del número de magistrados que integran la Corte". Según la Ley 5 de 1992 y el artículo 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional está integrada por nueve miembros, luego en el entendido de las disposiciones citadas, toda mayoría para la adopción de decisiones debe estar compuesta por un número de votos mayor que el número entero que supere a la mitad de nueve, es decir, se necesitan mínimo cinco votos para que una decisión de esta Corte sea válidamente adoptada.  Surge de lo anterior que las providencias proferidas con una mayoría inferior son nulas, y así debe declararlo el Pleno de la Corporación.”

 

 

Ahora bien,  el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2067 señala que las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional”; mayoría para cuya conformación, según el parágrafo del mismo artículo, no se requiere la presencia de los nueve magistrados. En efecto, señala el parágrafo “Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso.”

 

Por los argumentos antes expuestos  debe concluirse que el hecho de la ausencia de  designación de un conjuez  no comporta la nulidad del proceso.

 

4.2. Presunta vulneración del debido proceso por publicar la decisión antes de haber notificado la sentencia

 

4.2.1. El actor señala que, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067, la decisión no podía ser publicada sin la correspondiente sentencia. Recuerda el solicitante que el artículo 16 establece que “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados de la Corte.”

 

4.2.2. En Auto 152B de 2003, la Corte estableció que lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067 había sido derogado en lo relativo a la imposibilidad de hacer pública la decisión de la sentencia antes de que se conocieran los aclaraciones y los salvamentos de voto debidamente suscritos. En dicho auto,  -donde se resolvía sobre una nulidad presentada contra un proceso en el cual se había dado a conocer la decisión antes que el fallo fuera firmado y notificado- se señaló:

 

 

“La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ), en su artículo 56, autoriza a las altas Cortes a reglamentar la forma de expedición y firma de las sentencias. El texto es del siguiente tenor:

 

ARTICULO 56 FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.”

 

De conformidad con la norma, es evidente que la facultad reglamentaria a que hace alusión encuentra un límite en la necesidad de hacer públicas las sentencias, es decir, la reglamentación de estos temas no puede afectar de ninguna manera la publicidad de los fallos. Como lo anotó esta Corte en la sentencia C-037 de 1996, que estudió la LEAJ, esta es “una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991”.

 

7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas -el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la LEAJ- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes -entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

 

Así, la facultad otorgada por la LEAJ, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la LEAJ, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto.

 

8.- La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la LEAJ que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”[5] vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). Anotó la Corte que es

 

“constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”[6]

 

Por tanto, los jueces están autorizados a divulgar la decisión a la opinión pública. No se presentó entonces irregularidad alguna en la forma en que la Corte publicitó el fallo, pues ello está permitido por las normas existentes en la materia. Cabe reiterar en este punto que la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación, cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición, como esta Corte ya lo ha anotado en otras ocasiones[7].”

 

 

El mencionado Auto resulta concordante con la  Sentencia C-551 de 2003 en la cual se indicó:

 

 

260- Con todo, algunos podrían objetar que no es posible que la Corte comunique la parte resolutiva de esta sentencia, al día siguiente de ser adoptada, por cuanto posiblemente para ese momento el texto de la decisión no estaría aún firmado, ni los salvamentos y aclaraciones depositados, y el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que en los procesos de control constitucional “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte.” Sin embargo, esa objeción no es de recibo, pues esa norma se entiende derogada por los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, el primero señala que corresponde a los reglamentos de las altas cortes “incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.” Esto significa que la publicidad de la sentencia no está condicionada al depósito de los salvamentos o aclaraciones, y que en ese aspecto fue derogado el artículo 16 del decreto 2067 de 1991. Por su parte, el artículo 64 del proyecto de ley estatutaria de Administración de Justicia indicaba que por “razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”.

(…)

Este análisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar –que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión. Y en el presente caso, esa comunicación es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realización del referendo, pues el artículo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinará esa fecha “en el término de ocho días”.  Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte tenía el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia.” (subrayas fuera de texto)

 

 

4.2.3. El actor indica  que el artículo 56 de la Ley Estatutaria,  sólo autoriza a las Corporaciones Judiciales para incluir en su reglamento un término para consignar salvamentos y aclaraciones elaborados después de notificar la Sentencia. En esa medida, considera que únicamente se ha afectado la validez del artículo 16 en los apartes subrayados: “la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte. (…)”

 

Con base en lo anterior, el actor insiste en que se deberán divulgar las sentencias en su integridad y no por partes. Finaliza indicando que lo único que permite el artículo 56 de la Ley Estatutaria es publicar los salvamentos y aclaraciones si los reglamentos lo disponen expresamente.

 

4.2.4. La Corte estima que el artículo 56  de la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia sí hace referencia a la facultad de la Corte Constitucional para disponer lo relativo a la publicidad de la parte resolutiva y los considerandos de las sentencia y, en esa medida, sí deroga lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2067. En efecto, el artículo 56 inicia diciendo: “El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados(subrayas y resaltados  ajenos al texto).  Al disponer que se determinará la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, dentro del concepto forma caben circunstancias de  tiempo, modo y lugar. Por tanto, la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia sí previó un cambio de las condiciones de publicidad de las sentencias y no sólo de salvamentos y aclaraciones.

 

Además, así no se haya expedido una nueva regulación, el Decreto Ley 2067 ya no está en capacidad de regular lo que la Ley Estatutaria delegó expresamente al reglamento interno de la Corte Constitucional[8], pues se estaría atendiendo una disposición de jerarquía diferente a la indicada y despojando de competencias al órgano que el mismo legislador dispuso despojándose él de la facultad de regular la materia.

 

En atención a los argumentos antes expuestos, el hecho alegado no genera nulidad del proceso.

 

4.3. Presunta vulneración al debido proceso por falta de notificación de la Sentencia dentro de los seis días siguientes a la decisión de la Corte

 

4.3.1. El actor señala que, según lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2067, la Sentencia se notificará “dentro de los seis días siguientes a la decisión”. Indica que la decisión se tomó el 7 de diciembre de 2005 y de esta fecha al día en el cual inició la vacancia judicial habían transcurrido más de siete días sin que se hubiera notificado el fallo. Por tanto,  concluye  que se desconoció el debido proceso.

 

4.3.2. En lo relativo al deber de notificar la sentencia en el término estricto de seis días, según lo señala el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la Corte, en Auto A-165/03. M.P. Eduardo Montealegre Lynett[9] manifestó:

 

 

“si bien es cierto [que pasaron más de seis días entre la fecha en que se adoptó la decisión y la fijación del edicto para dar a conocer finalmente la totalidad de la decisión], no lo es menos que (…), [el art. 16] ha sido derogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el punto aludido por el ciudadano. Además, sobre el término de seis días establecido por la norma, encuentra la Corte que la finalidad de la notificación por edicto es distinta a la de la comunicación y la inobservancia del plazo para que la decisión sea notificada no constituye una causal de nulidad, pues no afecta el debido proceso, y los ciudadanos no demuestran, ni siquiera de manera mínima, que sí lo sea.

(…)

Reitera la Corte entonces, que en virtud de la estabilidad de los fallos de este Tribunal y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el incumplimiento alegado debe ser claro y ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones no vician la publicidad del fallo.”

 

 

En el presente caso dichas consideraciones se reiteran  para concluir que el  hecho alegado  no genera nulidad del proceso.

 

4.4. Presunto desconocimiento del debido proceso por no haberse publicado la sentencia incluyendo salvamentos y aclaraciones de voto

 

4.4.1. Si bien el actor reconoce que la Ley estatutaria permitió a la Sala Plena derogar la norma vigente sobre la divulgación de la sentencia sin salvamentos y aclaraciones, -lo cual permitiría pensar que la publicidad de éstos podría darse en otro momento-, afirma que tal autorización no ha sido ejercida. En consecuencia, señala el solicitante, sigue vigente el deber de incluir las aclaraciones y salvamentos debidamente suscritos al momento de comunicar la parte resolutiva (artículo 16, Decreto 2067).

 

4.4.2. La Corte reitera que, según jurisprudencia de la Corte (Auto A-152B/03), el artículo 16 del Decreto 2067 -en la obligación que el actor reclama como incumplida-, fue derogado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 

 

A lo anterior se agrega que la Corte Constitucional, en su Reglamento Interno, artículo 34, numeral 9, mediante Acuerdo 01/95, señaló que el plazo para consignar los salvamentos y aclaraciones de voto era de cinco días contados a partir del conocimiento del texto definitivo del proyecto aprobado. Así las cosas, es claro que la sentencia no debe conocerse de manera paralela con los salvamentos.

 

En esta medida, el hecho alegado no genera la nulidad del proceso.

 

4.5. Presunta vulneración del debido proceso en virtud de que la discusión del proyecto no siguió las reglas establecidas para la deliberación (leer el proyecto antes de su discusión)

 

4.5.1. Indica el actor que según el artículo 34, numeral 1º, del Reglamento Interno, “el autor del proyecto por discutirse lo leerá”; según el actor, el Magistrado ponente ya debe llevar redactado el proyecto a Sala para su deliberación y éste se somete a discusión y votación. En caso de que no se apruebe se reparte a otro magistrado. Si los magistrados hubieran llevado el proyecto redactado, indica el ciudadano, sólo habría faltado la firma y no se habría tomado tanto tiempo la notificación efectiva del fallo. En esa medida, argumenta el peticionario, se deduce que el proyecto no fue discutido sino lo que se discutió fue un comunicado de prensa.

 

4.5.2. La Corte encuentra que los magistrados que llevan su proyecto efectivamente escrito a Sala pueden cambiar de parecer a través del debate con sus pares y que, si así se presentan los hechos, los ponentes conservarán su calidad de tal pero deberán elaborar el escrito con base en los fundamentos de Sala. Únicamente cuando el ponente no cambie de parecer frente a su proyecto inicial se pasará al siguiente Magistrado para que éste elabore el nuevo texto. En efecto, el artículo 9º del artículo 34 del Reglamento Interno señala: “Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que corresponda, que designe el Presidente entre el grupo de Magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el Magistrado ponente original no acepta hacerlo.” (subrayas ajenas al texto).

 

En consecuencia, el hecho alegado tampoco genera nulidad del proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano contra el procedimiento adelantado en el proceso D-5764.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Auto A-013/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Tal providencia ha sido reiterada, entre otros autos en el A-001/01, M.P. Cristina Pardo Schlesinger  y A-165/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[2] Ver Auto A-165/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Ibídem

[4] Sobre el principio  de instrumentalizad de las formas ver, entre muchas otras la Sentencia  C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett  A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierrra y Jaime Araujo Rentaría y el Auto  de Sala Plena del 24 de Septiembre de 2003 M.P. Álvaro Tafur  Galvis.

[5] Ver sentencia C-037 de 1996.

[6] Ídem.

[7] Ver sentencia C-327 de 2003.

[8] Ver Auto A-156/03, M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[9] Auto que analizó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-551/03