A034-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 034/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DEL CAUCA-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-951

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.

 

Acción de tutela de Alice Pouget de Rodríguez contra la Universidad del Cauca

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 2 de septiembre de 2005, Alice Pouget de Rodríguez interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cauca contra la Universidad del Cauca, por considerar que negarse a responder una solicitud de información vulnera sus derechos fundamentales. 

 

2. El 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió remitir la presente acción de tutela a la Oficina Judicial, luego de considerar que era incompetente para conocer el caso. El Tribunal señaló que “(…) venía conociendo de las Tutelas impetradas contra la Universidad del Cauca, pero a partir de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación carece de competencia para conocer de la presente tutela, en razón a que las entidades demandadas pertenecen al orden descentralizado cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito”. En consecuencia, remitió el proceso a la Oficina Judicial respectiva para ser repartido a alguno de los despachos judiciales competentes. 

 

3. El 14 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolvió no avocar conocimiento y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca. El Tribunal señaló que en este caso, según el Decreto 1382 de 2000, el proceso debe ser repartido a los jueces del circuito, pues la entidad demandada (Universidad del Cauca) es del orden nacional. El Juez afirma que la entidad acusada es un “(…) ente Universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería Jurídica, autonomía, académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente (…)”.

 

4. El Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de septiembre de 2005, resolvió propo­ner el conflicto de competencia y remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. El Tribunal señaló que dentro del sector descentralizado por servicios se encuentran las Universidades estatales, al tenor de los artículos 209 de la Constitución, 57 de la Ley 30 de 1992 y 1° del Decreto 3130 de 1968. El Consejo Superior de la Judicatura se inhibió de dirimir el conflicto en cuestión el 17 de noviembre de 2005, y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Universidad del Cauca.

 

2. En primer lugar, cabe señalar que la Universidad del Cauca es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, creada por el Decreto del 24 de abril de 1827 dictado por el Presidente de la Republica, General Francisco de Paula Santander, en desarrollo de la Ley 18 de mayo de 1826 e instalada el 11 de noviembre de 1827. Su nacionalización fue ratificada por la Ley 65 de 1964 y su Decreto reglamentario 1979 de 1965.[1]

 

3. Teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada (Universidad del Cauca) es del orden nacional, descentralizada por servicios y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo), establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden nacional, concluye la Sala que es al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán el despacho al que le corresponde conocer el proceso.

 

4. Fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[2] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia,[3] el respeto a los derechos fundamentales de Alice Pouget de Rodríguez[4] —quien presentó su acción de tutela hace más de cinco meses—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[5] remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva con el apremio de los términos legales.[6]

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, decida la acción de tutela de Alice Pouget de Rodríguez contra Universidad del Cauca.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 034/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-951

 

Peticionario: ALICE POUGET DE RODRIGUEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La Ley 30 de 1992 —artículos 20 y 30— otorgó autonomía acadé­mica, administrativa y financiera a las Universidades Públicas de Colombia.

[2] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[3] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[5] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se han resuelto varios conflictos de competencia, entre ellos el radicado bajo el número ICC-771 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] En el conflicto de competencia ICC-824 [Auto 140A de 2004; MP Manuel José Cepeda Espinosa] la Corte resolvió remitir una acción de tutela en contra de Cajanal al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva para que la decidiera, luego de que este despacho judicial se había declarado incompetente de conocerla con base en el Decreto 1382 de 2000 y había remitido el proceso al Tribunal Administrativo del Huila.