A035-06


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 035/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-952

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo.

 

Acción de tutela promovida por Rodolfo José Pacheco Avilez contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora y la Gobernación de Sucre.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Rodolfo José Pacheco Avilez, el 21 de noviembre de 2005, radicó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora y la Gobernación de Sucre, por considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haberse resuelto favorablemente y de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

 

El actor dirigió su escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual mediante auto del 22 de noviembre de 2005, consideró que a pesar de haberse dirigido la acción contra el Ministerio de Educación Nacional, la presunta vulneración de los derechos invocados pudo ser realizada por entidades del orden departamental y por lo mismo, la actuación debía ser remitida a los Jueces del Circuito conforme a lo dispuesto por el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Efectuado el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que mediante auto del 28 de noviembre de 2005, consideró que al haberse accionado contra autoridades de distinto nivel, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la que debía conocer, dado que dentro de los accionados se encuentran entidades del orden nacional, todo de conformidad con el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Con fundamento en lo anterior, planteó conflicto de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que sea ésta la que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de tutela incoada.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró nulos el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y el inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, son las reglas allí fijadas las que, en principio, determinan la autoridad judicial a la que debía ser repartida la actuación y asumir sin mayores dilaciones el conocimiento de la acción constitucional impetrada.

 

En este sentido, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta contra varias autoridades públicas tanto de nivel nacional como departamental, lo cual imponía que el reparto se hiciera al juez de mayor jerarquía para conocer de acciones de tutela contra esas entidades, es así como de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[2] en concordancia con la primera regla de dicho numeral,[3] quien debe tramitar el asunto de la referencia es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

 

Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que fue el propio accionante quien, de conformidad con los artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, escogió dicha colegiatura para que tramitara su solicitud de amparo constitucional. 

 

Una vez más[4] la Corte considera que ante la grave situación que representa la utilización perversa del citado decreto reglamentario para abstenerse de conocer de las acciones de tutela, no obstante ser en esta materia la competencia “a prevención”, y que, como en el presente caso, dicha práctica transforma sin justificación válida el término constitucional de diez 10 días ya en varios meses, lesionando la garantía efectiva (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ídem) es menester recordar que:

 

 

“El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.[5]

 

 

Desde esta perspectiva, el cumplimiento o incumplimiento del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que un juez o una corporación judicial declare su incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

 

De otra parte, ha de recordarse que quien interpone la acción de tutela cumple con el requisito impuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señalando la autoridad pública o el órgano autor de la amenaza o del agravio al derecho fundamental (Art. 13 ídem).  Así el parámetro para efectuar el reparto conforme a las reglas del Decreto reglamentario 1382 es la indicación que del tutelado o accionado, hace la persona que interpone la tutela, sin que le sea permitido por disposición legal alguna a los funcionarios judiciales alterar a su capricho el reparto con base en consideraciones que son propias del fallo y no de un momento anterior al mismo. Una interpretación en sentido contrario desconocería los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem), de economía, celeridad y eficacia que informan el trámite de esta garantía constitucional (Art. 3 Decreto 2591/91).

 

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que, asuma de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 035/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-952

 

Peticionario: RODOLFO JOSE PACHECO AVILEZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Prescribe esta norma que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

[3] Según dicha regla: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”

[4] Corte Constitucional. Auto 136 de 2005.

[5] Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.