A036-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 036/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede trasladar conocimiento de tutela en razón del cambio de naturaleza de entidades demandadas por afectar derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento por Juzgado Promiscuo de Familia

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 953.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia-.

 

Demandante: Galo de Jesús Viana Muñoz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 20 de octubre de 2005, el ciudadano Galo de Jesús Viana Muñoz, en calidad de Gerente de la Asociación Mutual Ser (E.S.S.),  presentó acción de tutela ante el Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa, presuntamente vulnerado por las decisiones proferidas por el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) los días 22 de agosto y 2 de septiembre de 2005 dentro del amparo tutelar promovido por Rafael Eduardo García Arrieta y otros contra la Asociación Médica La Fe IPS, el municipio de San Jacinto, la ARS Mutual Ser y la ARS Comparta.

 

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, mediante Auto de octubre 21 de 2005, asumió el conocimiento de la acción de tutela iniciada por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz. Posteriormente, mediante proveído de noviembre 1 de 2005, decidió no seguir conociendo del asunto al considerar que conforme a las pruebas allegadas al proceso resulta necesario vincular al Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Por este motivo, consideró que según lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, quien debe conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Viana Muñoz  es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como superior jerárquico de la autoridad judicial demandada.

 

3. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, mediante proveído del 3 de noviembre de 2005, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de las decisiones tomadas por el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) los días 22 de agosto y 2 de septiembre de 2005 dentro del amparo tutelar promovido por Rafael Eduardo García Arrieta y otros contra la Asociación Médica La Fe IPS, el municipio de San Jacinto, la ARS Mutual Ser y la ARS Comparta.

 

Posteriormente, el mencionado Tribunal, 22 de noviembre de 2005 decidió declararse incompetente para seguir conociendo de la solicitud de amparo, al considerar que exclusivamente el funcionario judicial accionado es el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), razón por la cual la competencia para fallar en primera instancia le corresponde al Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar. Por lo anterior, declaró la nulidad de toda la actuación surtida ante dicha Corporación y ordenó remitir el proceso al Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar.

 

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, mediante fallo de noviembre 29 de 2005 admitió nuevamente la acción de tutela promovida por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz y decretó la suspensión provisional de las decisiones tomadas por el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) los días 22 de agosto y 2 de septiembre de 2005 dentro del amparo tutelar promovido por Rafael Eduardo García Arrieta y otros contra la Asociación Médica La Fe IPS, el municipio de San Jacinto, la ARS Mutual Ser y la ARS Comparta.

 

Posteriormente, a través de proveído del 5 de diciembre de 2005, planteó un conflicto negativo de competencia al considerar que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar  sí debe ser vinculado al proceso, razón por la cual le corresponde el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. En el presente caso, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es el despacho competente para dirimir en principio, el conflicto de competencia.

 

3. Hay que advertir, que la Corte, no obstante ha reconocido en su jurisprudencia que su competencia es residual,  esto es, sólo en aquellos eventos en que no exista superior común a los jueces de tutela en conflicto, ha asumido directamente en algunos casos,  el conocimiento de los conflictos de competencia en virtud de los principios de celeridad  y sumariedad en el procedimiento de tutela. Ha dicho esta Corporación:

 

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesaria -las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derechos substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimental de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[1].

 

 

4. Teniendo en cuenta (i) la demora en que se ha incurrido en resolver la presente colisión y  (ii) el tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la tutela y la fecha en que esta Corporación conoce de este conflicto de competencia, la Sala Plena considera necesario entrar a resolverlo directamente, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia. Así mismo, dispondrá remitir la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto 1382 de 2000. 

 

5. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que el señor Galo de Jesús Viana Muñoz en representación de la Asociación Mutual Ser (E.S.S.). instauró esta acción de tutela el 20 de octubre de 2005 ante el Juez Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar y la dirigió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar.

 

6. Según el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, al tener que conformarse debidamente el contradictorio y vincularse al Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, ello implica necesariamente un cambio de competencia. A su juicio, quien debe conocer del asunto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como superior funcional de la autoridad judicial demandada de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

 

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, considera que debe conocer del asunto el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, toda vez que exclusivamente el funcionario judicial accionado es el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar),

 

7. Esta Corporación, en Auto de Sala Plena del 20 de mayo de 2003[2], al resolver un conflicto de competencia similar al que ahora se plantea,  consideró:

 

 

“3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. (subrayado fuera de texto original)

 

En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

 

 

8. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas.

 

9. En virtud de lo anterior, la Corte ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz en representación de la Asociación Mutual Ser (E.S.S.) contra del Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Galo de Jesús Viana Muñoz en representación de la Asociación Mutual Ser (E.S.S.) contra del Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) al Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar para que la tramite en forma inmediata.

 

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 036/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-953

 

Peticionario: GALO DE JESUS VIANA MUÑOZ

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] ICC-720, 764.

[2] Auto 099 de 2003.