A037-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 037/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente I.C.C.  955

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la tutela promovida por la ciudadana Isabel Almanza Sarmiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la tutela promovida por la ciudadana Isabel Almanza Sarmiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- La ciudadana Isabel Almanza Sarmiento interpuso acción de tutela el 31 de octubre de 2005, ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Barranquilla contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Considera la demandante que dicha entidad violó su derecho fundamental de petición.

 

2.- Mediante auto de 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla resolvió rechazar la solicitud de tutela presentada por la ciudadana Almanza Sarmiento y enviar la actuación surtida a la oficina judicial “para que sea repartida a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos (sic) Superior de la Judicatura, por ser el competente para su conocimiento”. Consideró para ello que “…teniendo en cuenta las disposiciones reglamentarias del Decreto 1382, en su inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º, que señala la competencia de los jueces civiles municipales, este despacho considera necesario rechazar por falta de competencia la presente acción de tutela, por ser el accionado la entidad INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (SECCIONAL ATLÁNTICO) de carácter nacional y, consecuentemente, corresponder su conocimiento a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”. (fl. 7).

 

3.- El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 21 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra los establecimientos que formen parte del sector descentralizado por servicios. (fls. 26 a 29).

 

Estimó que, dado que la acción de tutela fue interpuesta contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, que a la luz del Decreto Ley 2113 de 1992, es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sigue que los encargados de conocer del trámite de esta acción son los Juzgados del Circuito de la ciudad de Barranquilla. Resolvió, por tanto, declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por la actora, y remitir la actuación a la Corte Constitucional “para que dirima el conflicto negativo de competencias”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.- Cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional únicamente si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[1]. En este orden de ideas, y dado que el presente conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2.- El Decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (art. 1º, num.1º).  En el caso bajo estudio la entidad demandada es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar el Juez competente para conocer este caso, será necesario (i) estudiar el carácter jurídico otorgado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi por el Decreto 2113 de 1992, mediante el cual fue creada la institución y (ii) repasar cuál ha sido la posición de esta Corporación respecto de los conflictos de competencia asociados a las solicitudes de amparo donde la demandada es una entidad con igual carácter jurídico.

 

3.- El Decreto 2113 de 1992, “Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” señala en su artículo segundo la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Agrega el artículo cuarto que el instituto tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y que su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, no obstante lo cual tendrá acción en todas las regiones del país y podrá crear unidades o dependencias que pueden no coincidir con la división general del territorio, coordinando sus actividades con las de otros organismos y entes territoriales para el eficaz cumplimiento de sus objetivos y funciones. El artículo séptimo de la misma disposición prescribe que “La Junta Directiva del Instituto, en voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la aprobación del Gobierno, cuando así lo dispusieren las respectivas normas legales o reglamentarias, podrá delegar en otras entidades públicas el cumplimiento de algunas de sus funciones. // La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas. // El Instituto podrá respetando las estipulaciones contractuales correspondientes si fuere el caso reasumir las funciones que hubiere delegado.”

 

4.- De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el Decreto  2113 de 1992 otorgó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la normatividad de reparto de  estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. 

 

5.- El Decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional.

 

6.- Este Tribunal ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, ha resuelto que, de conformidad con su carácter jurídico, corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia. Es este el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social. Por ejemplo, en auto 190 de 2003 mediante el cual esta Corte decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Administrativo de Caldas, en aquella oportunidad dispuso: “En síntesis, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, ‘A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.’, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) es el despacho judicial que debe asumir, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de amparo interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Gabriel Antonio Varela Villegas, toda vez que ésta fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social[2] que, como ya se explicó, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

 

7.- En auto 036 de 2004, esta Corporación decidió en idéntico sentido el conflicto de competencia suscitado durante el trámite de una tutela interpuesta contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, en el cual determinó: “Analizados los antecedentes expuestos, la Sala constata que la acción fue dirigida contra Telecom en liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente[3] por lo cual el reparto de las acciones de tutela contra dicha entidad corresponde a los Jueces del Circuito (Artículo 1º numeral 1 inciso segundo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000)”. Y al respecto concluyó: “Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte concluye que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali es la autoridad judicial que debe, sin más dilaciones, seguir conociendo de la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Alexandra Franco Mera, toda vez que ésta fue dirigida contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal b de la Ley 489 de 1998)”.

 

8.- Posteriormente, este Tribunal Constitucional, en auto 215 de 2005, decidió de igual manera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en el trámite de una acción de tutela instaurada contra el Instituto Nacional de Concesiones y otros. La Sala Plena concluyó que se trataba de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera[4], por lo cual, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, correspondía conocer, en primera instancia, de dicha tutela  a los Jueces del Circuito o con categoría de tales. Así, decidió “REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana María Consuelo Gómez Isaza contra el Instituto Nacional de Concesiones y otros, al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), para que adelante la correspondiente actuación judicial”.

 

9.- En conclusión, tanto de la normatividad que define el carácter jurídico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como de los autos proferidos por la Corte Constitucional, es válido concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que se dirijan contra esta entidad.

 

10.- Con todo, es claro que en el presente conflicto de competencia sobre el cual esta Corporación debe emitir un pronunciamiento, no ha sido incluido un Juez del Circuito o con categoría de tal, sino que el mismo se suscitó entre un Juez Municipal y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Por lo anterior, la Corte ordenará la remisión del expediente de la referencia a la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla para que la misma proceda a efectuar el respectivo reparto entre los Jueces del Circuito o con categoría de tales de dicha ciudad.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla para que ésta efectúe su reparto entre los Jueces del Circuito o con categoría de tales, a fin de que uno de ellos asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Isabel Almanza Sarmiento contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla para que lo reparta a los Juzgados del Circuito de dicha ciudad. Este despacho judicial, a su vez, deberá darle trámite y decidir en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 037/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-955

 

Peticionario: ISABEL ALMANZA SARMIENTO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, autos 044 de 1998, 072 de 1999, 040 de 2001, 040, 072 y 073 de 2002, entre otros.

[2] En los Autos 071 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 133 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación ya se había pronunciado sobre la regla de reparto (Decreto Reglamentario 1382 de 2000) que debía aplicarse en tratándose de acciones de tutela dirigidas contra la Red de Solidaridad Social.

[3] Cfr. Las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y Decreto 2123 de 1992. Así mismo el artículo 1º del Decreto 1615 de 2003 mediante el cual se ordena la liquidación de esa entidad.

[4] Cfr. Decreto 1800 de 2003.