A040-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 040/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-959

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Menores de Cúcuta y el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por la señora Emilse Hinestroza de Cortés contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Menores de Cúcuta y el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por la señora Emilse Hinestroza de Cortés contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Emilse Hinestroza de Cortés, domiciliada en Bucaramanga, interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ubicada en San José de Cúcuta (Norte de Santander) para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que afirma le fueron vulnerados como consecuencia de la reestructuración del Instituto de Seguro Social, para el cual laboraba en la Clínica Comuneros de Bucaramanga

 

2. El Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, mediante auto de 22 de diciembre de 2005 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que ella corresponde a los Juzgados Municipales (Reparto) de Cúcuta, lugar de domicilio de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

 

3. El Juzgado de Menores de San José de Cúcuta en auto de 28 de diciembre de 2005 declaró igualmente su incompetencia para tramitar y decidir esta acción de tutela, por considerar que ella corresponde al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, lugar de domicilio del actor. Además, en la misma providencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto así suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, se encuentra por la Corte que la actora presentó esta acción de tutela contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander en la ciudad de Bucaramanga, donde se encuentra domiciliada, y que fue repartida al Juzgado Primero de Menores con sede en esa ciudad. De esta suerte, es claro que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 su tramitación corresponde al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, pues si bien es verdad que la entidad contra la cual se dirige esta acción de tutela tiene su sede administrativa en la ciudad de San José de Cúcuta, en caso de competencia a prevención ha de darse prelación al juez del domicilio de la actora, como se tiene establecido por la Corte en atención a que allí le queda de más fácil acceso a la administración de justicia para la protección de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Emilse Hinestroza de Cortés contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, para que se tramite y decida sin más dilación.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 040/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-959

 

Peticionario: EMILSE HINESTROZA DE CORTES

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado