A045-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 045/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Prelación a juez del domicilio del accionante

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Competencia de juez de menores

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-980

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Olga Orellana Bueno contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,   quince ( 15 ) de  febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 21 de diciembre de 2005, la ciudadana Olga Orellana Bueno, interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ubicada en San José de Cúcuta (Norte de Santander) para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital  presuntamente vulnerados como consecuencia de la reestructuración del  Seguro Social. Señala que con tal medida se suprimió el cargo que venía desempeñando en la Clínica Comuneros de la ciudad de Bucaramanga y se condicionó el pago de los salarios y prestaciones sociales a la indemnización por supresión del cargo.

 

2. El Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga, mediante providencia del 22 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer del asunto, por considerar que ella corresponde a los jueces del circuito o con categorías de tales de la ciudad de San José de Cúcuta, lugar donde la entidad demandada tiene su sede administrativa. Así mismo, ordenó remitir la demanda de tutela  a la Oficina Judicial de Reparto de San José de Cúcuta para que fuera repartido entre los jueces mencionados.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió conocer de esta acción de tutela al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, el cual, mediante proveído del 28 de diciembre de 2005, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que no obstante la sede de la entidad demandada es Cúcuta, la accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se presenta la vulneración de sus derechos fundamentales. Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia, ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es la llamada a desatarlos.

 

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación.

 

3. Analizando el expediente se encuentra por la Corte que la ciudadana Olga Arellana Bueno instauró esta acción de tutela el 21 de diciembre de 2005 ante la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga y la dirigió contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander.

 

4. El Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga consideró que los competentes para conocer de la tutela mencionada son los jueces del circuito o con categorías de tales de San José de Cúcuta porque la sede administrativa de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander se encuentra en dicha ciudad.

 

5. De conformidad con el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

De acuerdo con lo expuesto observa la Corte que le asiste competencia al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga para conocer de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Olga Orellana Bueno contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, pues si bien la entidad demandada tiene su sede administrativa en Cúcuta, debe darse prelación al juez del domicilio de la accionante. En esa medida, es en dicha ciudad donde sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital  se ven presuntamente vulnerados. Recuérdese que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación se tiene establecido que " la competencia se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".[1] . En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga,  asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por  la ciudadana Olga Orellana Bueno contra la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander se encuentra en dicha ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 045/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-980

 

Peticionario: OLGA ORELLANA BUENO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-731 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este mismo tema pueden estudiarse las Sentencias T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-063 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto 01 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras providencias.