A046-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 046/06

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corrección ante inadmisión

 

El Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda , y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. En efecto, siendo la razón del rechazo la presentación extemporánea de la corrección de la demanda, la Corte no puede eludir el deber de aplicar el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el cual ordena a los magistrados a rechazar la demanda cuando ésta no sea corregida en tiempo.

 

 

Referencia: expediente D-6087

 

Recurso de súplica contra auto del doce (12) de enero de 2006 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 923 de 2004

 

Actor: Armando Rodríguez Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.- El ciudadano Armando Rodríguez Lozano, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 923 de 2004.

 

2.- Mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2005, se inadmitió la demanda en mención y se concedió al demandante tres días para corregirla.

 

3.- Según informe de la Secretaría General del 11 de enero de 2006, el termino de ejecutoria del auto inadmisorio, dentro del cual se tenía la oportunidad de corregir la demanda, venció en silencio.

 

4.- Como consecuencia de lo anterior, el magistrado Sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra rechazó la demanda mediante auto del 12 de enero de 2006.

 

5.- Posteriormente, el 17 de enero de 2006, dentro del término fijado para ello, el demandante interpone recurso de súplica contra el auto de rechazo mencionado.

 

El auto objeto de recurso y recurso de súplica

 

5.- El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de doce (12) de diciembre de 2005, inadmitió la demanda presentada contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 923 de 2004. Para ello expuso los siguientes argumentos:

 

 

“(...)

 

En el caso concreto, el demandante afirma que la modificación de las condiciones establecidas por la ley para acceder a la asignación por retiro modifica injustamente las expectativas legítimas de dichos individuos, con lo cual se les causa un grave perjuicio.

 

5. No obstante, la exposición del cargo carece del elemento de suficiencia descrito por la jurisprudencia, pues la aseveración de que la modificación de las condiciones de acceso a la asignación por retiro transforma injustamente la situación laboral y pensional de los miembros de la Fuerza Pública no es una razón en sí misma para considerar que la norma que impone dicho cambio es contraria a la Carta Fundamental.

 

En efecto, a partir de la jurisprudencia constitucional pertinente es posible entender que, para la Corte Constitucional, el legislador no se encuentra inhabilitado para modificar las condiciones de acceso a los derechos derivados de la seguridad social, ni se encuentra atado a la legislación precedente en la materia.

 

Justamente, en la Sentencia que el demandante cita como uno de los sustentos de su argumentación –Sentencia C-754/04-, la Corte Constitucional, al reiterar la posición asumida en la Sentencia C-789 de 2002, afirmó que “la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.  Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.[1], aunque inmediatamente expresó: “Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[2]

 

En este entendido, no le basta al demandante con afirmar que el legislador transformó las condiciones de acceso de los miembros de la fuerza pública a la asignación por retiro y que tal modificación se hizo en perjuicio de los intereses de aquellos si, previamente, como imposición argumentativa derivada del fallo de la Corte, no ha explicado con claridad, suficiencia, certeza y pertinencia por qué dicha modificación es inconstitucional, en tanto que consigna una alteración desproporcionada e irrazonable de los derechos de los aspirantes a obtener el derecho.

 

6. En el caso concreto, el demandante intenta ilustrarlo con un ejemplo que resulta apenas particular, si se tiene en cuenta que las condiciones en que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública que aquél utiliza para demostrar su aserto no sólo están reguladas por las normas que el demandante acusa como inconstitucionales, sino por otras disposiciones de la normativa nacional. En este sentido, el actor no demuestra que las disposiciones acusadas de la Ley 923 son, per se, la fuente de la vulneración constitucional, pues, en verdad, sería necesario acudir a otras disposiciones de contenido legal y reglamentario para entender la injusticia que el demandante pretende exhibir. Ello, en concreto, constituye un defecto de certeza de la demanda, en tanto que denota que el vicio de inconstitucionalidad que el actor pretende inferir no proviene exclusivamente de las normas legales acusadas, sino de su integración con otras disposiciones del ordenamiento.

 

7. Adicional a lo anterior, del argumento expuesto por el demandante contra el artículo 3.9 no puede inferirse si aquél hace referencia al derecho que los miembros de la Fuerza Pública tienen de acceder a la asignación por retiro o el derecho que tienen a pertenecer al régimen de transición, con lo cual el cargo de la demanda también carece del elemento de la claridad exigido por la jurisprudencia.

 

Ciertamente, de la Sentencia C-754 de 2004, que el demandante cita en varias oportunidades, se deduce que la Corte hizo expresa claridad acerca de la diferencia existente entre los derechos derivados del régimen de transición y el derecho como tal a pertenecer a un régimen de transición. Al respecto, dijo el fallo:

 

“Se reitera que en tal distinción hizo énfasis la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, pues allí señaló que no era posible confundir la prestación económica ofrecida por el régimen de transición -es decir, la pensión- con la pertenencia al régimen, ya que mientras la prestación que aun no se adquiere es una mera expectativa, el régimen como tal, su pertenencia al mismo, es una situación jurídica que el legislador no puede desconocer.”. (Sentencia C-754 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Gálvis)

 

Del contenido de la decisión de la Corte se impone que existe una diferencia entre dichos conceptos, la cual no es tenida en cuenta por el demandante, en tanto que su crítica se limita a señalar que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se modificaron las condiciones en que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a acceder a la asignación por retiro.

 

Para el despacho, en este punto, el cargo del demandante carece del elemento de claridad exigido por la doctrina constitucional, pues a la Corte no le sería posible establecer, a partir de la demanda, si lo que el actor censura es la existencia misma del régimen de transición implantado por el artículo 3.9 de la Ley 923 de 2004 o la imposibilidad de ciertos miembros de la Fuerza Pública, que no cumplen los requisitos, de pertenecer a él.

 

8. Sobre el mismo particular, el demandante asegura que el régimen de transición establecido en el artículo 3.9 no corresponde a lo que debe significar un verdadero régimen de transición, pues únicamente protege al personal militar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tenía 15 años cumplidos de servicio, desfavoreciendo a quienes se encuentran próximos a cumplir dicho tiempo.

 

Sin embargo, atendiendo a la anotada diferencia establecida por la Corte entre el derecho a acceder al régimen de transición y el derecho a obtener los beneficios del mismo, este Despacho encuentra que no existe la claridad suficiente en la exposición del argumento de inconstitucionalidad en tanto que el demandante no explica por qué se vulnera la Constitución Política al modificarse las condiciones de acceso al régimen transicional o al impedirle acceder a él a miembros que no cumplen los requisitos.

 

En suma, el Despacho encuentra que la demanda no es clara ni suficiente al abordar el cargo relativo al régimen de transición establecido por el artículo 3.9 de la Ley 923, habida cuenta de que, por demás, la norma acusada no consigna propiamente un régimen de transición, sino que señala las condiciones mínimas que deberá cumplir aquél que sobre la materia expida el Gobierno Nacional[3].

(…)”

 

 

En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó.

 

6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda[4] , y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo.

 

En efecto, siendo la razón del rechazo la presentación extemporánea de la corrección de la demanda, la Corte no puede eludir el deber de aplicar el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el cual ordena a los magistrados a rechazar la demanda cuando ésta no sea corregida en tiempo.

 

 

II. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la sala Plena  de la Corporación en ejercicio de sus competencias

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del doce (12) de enero de 2006, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Armando Rodríguez Lozano contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 923 de 2004.

 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J. No. 9.

[2] En relación con la diferencia entre derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas y expectativas legítimas o expectativas de derecho, la Corte ha dicho: “Dicho principio está íntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ahí que sea válido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. “Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” (resaltado y subrayado fuera de texto) Sentencia C-926 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[3] Ver inciso primero, artículo 3º Ley 923 de 2004

[4] Es decir “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos (Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997)