A047-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 047/06

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad

 

De manera excepcional, es posible interponer demandas contra leyes estatutarias que fueron objeto de análisis constitucional. Tal posibilidad se presenta cuando las disposiciones constitucionales con las cuales se confrontó el proyecto de ley estatutaria han sido modificadas.

 

COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Inexistencia

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Inexistencia

COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional frente a ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Inexistencia

 

La súplica del actor no está llamada a prosperar pues su demanda recae sobre la Ley estatutaria por la cual se desarrolla el Derecho de libertad religiosa y de cultos y la Corte la analizó sin relativizar sus efectos en la Sentencia C-088/94. Además, no ha existido ningún cambio constitucional que amerite una revisión por inconstitucionalidad sobreviviente. En efecto, los cargos presentados en la demanda D-6184 se limitan a cuestionar el literal h) del artículo 6. con disposiciones constitucionales tales como la especial protección al menor (artículo 44), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), la igualdad (artículo 13); disposiciones que no han sido objeto de modificación constitucional. Lo que alega el actor es que la Corte omitió confrontar el aspecto relativo a la protección de los menores con la Constitución pues se pasó por alto el impedir que los padres impusieran una religión a los menores desconociendo que ellos son sujetos autónomos titulares de la libertad de conciencia y que su educación debe darse a la luz de los valores constitucionales. En la Sentencia C-088/94 se observa cómo la Corte sí confrontó el literal h, ahora parcialmente acusado, con las disposiciones constitucionales traídas a colación por el actor.

 

 

Referencia: expediente D-6184

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 1º de febrero de 2006, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.

 

Actor: Guillermo Otálora Lozano

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

1° El ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó la inexequibilidad del literal h, parcial, artículo 6º, de la Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19  de la Constitución Política". A continuación se transcribe el artículo y se subrayan los apartes demandados:

 

“ARTÍCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente antonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: 

(…)

h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;”

 

Para el actor, si bien ya existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la disposición acusada, como en la Sentencia C-088/94, M.P. Fabio Morón Díaz, no hubo consideración acerca del derecho de los menores a elegir su propia religión, la cosa juzgada no puede ser absoluta.  Tal limitación de la cosa juzgada se refuerza, en criterio del demandante, con el hecho de que en el Fallo no se mencionaron las disposiciones de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad necesarias para hacer un análisis de la materia legislada.  A juicio del demandante, sólo se podría predicar una cosa juzgada relativa implícita.

 

Con base en lo anterior, el cargo que presenta el actor consiste en que el permitir que los padres decidan cuál es la religión de los hijos desconoce la libertad de conciencia que éstos tienen como individuos plenos, a pesar de su minoría de edad; paralelamente, desconoce el derecho a la paz interior de los menores en cuanto a través de la imposición de la religión pueden sentirse violentados o con profundas contradicciones si ellos creen en algo diferente a lo que creen sus padres o no creen en ningún ser sobrenatural. De igual manera, ignora el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores.

 

De otra parte, el actor sostiene que el enseñar una religión  no está dentro del ámbito del derecho de los padres a elegir el tipo de educación de sus hijos (artículo 68 C.P.) pues la enseñanza religiosa no hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación. El derecho de los padres llega hasta el punto en que los hijos no rehúsen recibir esa religión. A esto se añade el hecho de que no se puede enseñar como verdad única un credo dentro de una institución educativa, pues esto desconoce valores constitucionales como la pluralidad y el respeto por el otro.

 

Por otro lado, según el demandante se desconoce el derecho a la igualdad pues de trata de manera diversa a menores y adultos.

 

En lo relativo a la vulneración de normas internacionales, el solicitante cita el artículo 29 de la Convención sobre los derechos del niño, el cual consigna el respeto al desarrollo de la personalidad, el deber de inculcar el respeto a los derechos humanos y el preparar al niño para asumir una vida responsable con espíritu de tolerancia.

 

En consecuencia, pide que se declare la inexequibilidad de los apartes acusados.

 

2° El magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto del 1 de febrero de los corrientes, rechazó la demanda presentada por considerar que respecto de la norma acusada operó el efecto de la cosa juzgada constitucional absoluta, visto que mediante Sentencia C-088/94 se analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de libertad religiosa y de cultos, actual Ley 133 de 1994.

 

En el Auto, después de transcribir las consideraciones de la Corte sobre el literal h., se mencionó que en tal sentencia, al analizar el artículo 6, contentivo del aparte ahora demandado, éste fue declarado exequible “en el entendido de que la expresión del literal h) no condiciona la matrícula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido con el literal g) del mismo artículo”

 

Posteriormente, se hizo énfasis en que el aparte demandado había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Constitución.

 

3º El 8 de febrero de 2006, dentro del término legal previsto, el demandante radicó en la Secretaría General de la Corte, recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 1 de febrero de 2006.

 

A juicio del  actor, los efectos de la Sentencia C-088/94 no pueden ser de cosa juzgada absoluta, puesto que no se analizó la eventual vulneración de los derechos de los menores. Además, puesto que el alcance que le ha dado la Corte a los efectos de cosa juzgada que se surte en los casos de análisis de las leyes estatutarias es errado a la luz de la Carta, pues no tiene en cuenta las particularidades que puede tener el análisis de cada caso. Con la actitud asumida por la Corte Constitucional, indica, se petrifica el ordenamiento legal estatutario desconociendo la supremacía constitucional y se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.

 

Según el demandante, “el problema que yace en la revisión supuestamente integral que se habría efectuado es que la Corte soslayó el verdadero alcance de la disposición ahora demandada, e inadvertidamente consagró una grave violación a la dignidad intrínseca de los menores de edad.”  Para el actor, la cosa juzgada no puede predicarse por el mero hecho de haberse declarado formalmente tal pues se estaría avalando las decisiones sin argumentación.

 

Seguidamente, el actor reconoce que en el Fallo se hizo referencia al aparte acusado señalando que era desarrollo del artículo 68 constitucional según el cual los padres pueden escoger el tipo de educación que deseen para sus hijos menores. No obstante, indica que frente a otros derechos constitucionales del menor no se hizo ningún análisis, por lo cual habría cosa relativa implícita. Además, si bien se mencionó el artículo 68 sólo se pudo dar una cosa relativa implícita pues no se motivó la concordancia entre ese artículo constitucional y el de la ley estatutaria.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Mediante Sentencia C-088/94, la Corte Constitucional declaró exequible el literal h. del artículo 6º de la Ley 133 de 1994, de manera condicionada. Dispuso la Corte: Segundo.  DECLARAR  EXEQUIBLES  también los siguientes artículos:

(…)

El artículo 6°, en el entendido de que la previsión del literal h) no condiciona la matrícula del estudiante y de que a este respecto es preciso concordar su sentido  con el literal g) del mismo artículo.”

 

Para tomar tal determinación, la Corte se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

 

“Por lo que se refiere al literal h) del mismo artículo 6o. del Proyecto de Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos que se examina en esta oportunidad, la Corte declarara su exequibilidad, bajo el entendimiento de que la libertad religiosa que se reconoce, debe ser plenamente garantizada en el sentido de que en ningún caso se puede condicionar la matricula del estudiante; en consecuencia se debe respetar lo prescrito en el ordinal g) del mismo artículo que reitera expresamente, con relación a la enseñanza y educación religiosa, el derecho de toda persona a recibirla o a rehusarla.

 

Observa la Corte que en este sentido la Constitución de 1991 contiene las bases normativas que regulan las materias previstas en este artículo, especialmente en los artículos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley, el 14 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica, el 15 sobre la intimidad personal y familiar, el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesión y difusión libre de la propia religión, el 20 sobre la libertad de expresión y difusión de pensamiento y de opiniones, el 21 sobre el derecho a la honra, el 26 sobre la libertad de escoger profesión u oficio, el 27 sobre la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, el 28 sobre la libertad personal, el 37 sobre el derecho de reunión y manifestación, el 38 sobre el derecho a la libre asociación, el 42 sobre los derechos sociales de la familia, el 43 (sic) sobre los derechos fundamentales de los niños, el 67 sobre el derecho a la educación y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educación para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educación religiosa en los establecimientos del Estado. En este sentido las disposiciones contenidas en esta parte del proyecto expresan los vínculos naturales que tiene una libertad y un derecho constitucional fundamental de proyecciones complejas, como el derecho constitucional fundamental de libertad religiosa y de cultos, con otros derechos y libertades de rango igualmente constitucional; empero su referencia y la afirmación de su vigencia frente a los contenidos de la libertad religiosa fijados en esta oportunidad por el proyecto de ley estatutaria, no significan su regulación autónoma, sino apenas el alcance de sus vínculos con ésta.”  (subrayas ajenas al texto)

 

 

En el asunto sub exámine se trata de resolver si esta declaratoria de exequibilidad, tiene efectos de cosa juzgada absoluta o relativa.

 

2. Conforme lo establece el artículo 243 de la Constitución Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La consecuencia directa de dicha preceptiva es que las demandas dirigidas contra normas de naturaleza legal, cuya constitucionalidad ya ha sido definida por la Corte, son objeto de rechazo. El fallo que el juez constitucional produce, respecto de un texto legal determinado, confiere al mismo una especie de “inmunidad” jurídica que impide volver a cuestionar, en sede jurisdiccional, su concordancia o desacuerdo con la Carta Fundamental.

 

La regla general, que se deriva de la formulación básica del principio, es que la cosa juzgada constitucional es absoluta. Ello se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso ante la exposición de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisión del tribunal constitucional.

 

3. Este carácter absoluto de la regla general se fortalece, por disposición constitucional, en el caso de las leyes estatutarias. En efecto, en el numeral 8 del artículo 241 se indica que le corresponde a la Corte: “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad (…) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”(subrayas y resaltado ajenos al texto)

 

De manera excepcional, es posible interponer demandas contra leyes estatutarias que fueron objeto de análisis constitucional. Tal posibilidad se presenta cuando las disposiciones constitucionales con las cuales se confrontó el proyecto de ley estatutaria han sido modificadas.

 

En este sentido, en el auto A-042/02, M.P. Clara Inés Vargas, frente a la posibilidad de demandar nuevamente disposciones de una ley estatutaria se dijo: “siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo (…) que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.” (subrayas ajenas al texto)

 

4. De otra parte, la oportunidad para el cuestionamiento ciudadano de la validez de las leyes estatutarias a la luz de la Constitución está previsto dentro del trámite del control oficioso que sobre los proyectos de éstas tiene la Corte. Tal afirmación se sustenta en el artículo 153 constitucional según el cual: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.”  (subrayas y resaltado ajenos al texto)

 

5. A la luz de las anteriores consideraciones, la súplica del actor no está llamada a prosperar pues su demanda recae sobre la Ley estatutaria por la cual se desarrolla el Derecho de libertad religiosa y de cultos y la Corte la analizó sin relativizar sus efectos en la Sentencia C-088/94, M.P. Fabio Morón Díaz. Además, no ha existido ningún cambio constitucional que amerite una revisión por inconstitucionalidad sobreviviente. En efecto, los cargos presentados en la demanda D-6184 se limitan a cuestionar el literal h) del artículo 6. con disposiciones constitucionales tales como la especial protección al menor (artículo 44), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), la igualdad (artículo 13); disposiciones que no han sido objeto de modificación constitucional.

 

Lo que alega el actor es que la Corte omitió confrontar el aspecto relativo a la protección de los menores con la Constitución pues se pasó por alto el impedir que los padres impusieran una religión a los menores desconociendo que ellos son sujetos autónomos titulares de la libertad de conciencia y que su educación debe darse a la luz de los valores constitucionales. 

 

En la Sentencia  C-088/94 se observa cómo la Corte sí confrontó el literal h, ahora parcialmente acusado, con las disposiciones constitucionales traídas a colación por el actor. En efecto, la Corte señaló: “la Constitución de 1991 contiene las bases normativas que regulan las materias previstas en este artículo, especialmente en los artículos 13 sobre la igualdad de las personas ante la ley,(…) el 16 sobre el libre desarrollo de la personalidad, el 18 sobre la libertad de conciencia, creencias y convicciones, el 19 sobre libertad de cultos, profesión y difusión libre de la propia religión,(…)el 28 sobre la libertad personal, (…), el 43 (sic) sobre los derechos fundamentales de los niños, el 67 sobre el derecho a la educación y el 68 sobre el derecho de los padres de escoger el tipo de educación para los hijos menores, y sobre la libertad de recibir o no educación religiosa en los establecimientos del Estado. En este sentido las disposiciones contenidas en esta parte del proyecto expresan los vínculos naturales que tiene una libertad y un derecho constitucional fundamental de proyecciones complejas, como el derecho constitucional fundamental de libertad religiosa y de cultos, con otros derechos y libertades de rango igualmente constitucional; empero su referencia y la afirmación de su vigencia frente a los contenidos de la libertad religiosa fijados en esta oportunidad por el proyecto de ley estatutaria, no significan su regulación autónoma, sino apenas el alcance de sus vínculos con ésta.”

 

Así las cosas, no existe ni cosa juzgada relativa explícita (pues en la parte resolutiva del fallo no se expresó tal) o implícita (pues en la parte motiva no se limitaron los efectos del fallo), ni aparente (en cuanto, como se evidencia, fueron numerosas las disposiciones constitucionales frente a las cuales se confrontó el literal), dentro de ellas las que ahora trae a colación el demandante.

 

Además, como ya lo ha señalado la Corporación, el mero hecho de plantear un nuevo cargo de constitucionalidad no implica la existencia de cosa juzgada aparente[1].

 

Así las cosas, es clara la existencia de cosa juzgada con relación a los apartes demandados y se debe confirmar el rechazo dispuesto en el Auto del 1º de febrero de 2006.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 1º de febrero de 2006, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-6184, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, en contra del literal h), parcial, del artículo 6, de la Ley 133 de 1994.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado
NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En este sentido, en la sentencia C-1038/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó la existencia de cosa juzgada material absoluta entre la disposición demandada y una que, con anterioridad, la Corte había declarado exequible. Para llegar a la conclusión de que sí existía tal cosa juzgada la Sala, primero, confrontó la identidad de contenidos normativos –a pesar de leves diferencias existentes-, segundo advirtió que cargos semejantes habían sido abordados en la primera ocasión y, tercero, señaló que si bien existía un nuevo cargo, en la Sentencia con base en la cual se predicaba la cosa juzgada material se había señalado que la disposición había sido confrontada con toda la Constitución, lo que implicaba que también había estudiado la exequibilidad de la norma frente al artículo constitucional que en la nueva demanda se traía a colación en forma expresa. Después de indicar que existía un aparente nuevo cargo, dijo la Corporación: “Sin embargo, la Corte en la citada Sentencia C-429 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), cotejó la disposición acusada frente a la totalidad de las preceptos contenidos en la Constitución Política, incluso en relación con el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, fue expresamente consagrado en la parte motiva de la citada sentencia, al manifestarse por parte de esta Corporación que, “por las razones expuestas, no resultan inconstitucionales los apartes acusados del artículo 29 del C.P. del T., al no contrariar ningún precepto superior”.”

11. Así, en la medida que el artículo demandado tiene un contenido normativo idéntico (salvo algunas modificaciones de menor entidad) al de aquel a partir del cual esta corporación hizo su análisis en la Sentencia C-429 de 1993 y dado que esta Corporación efectuó un control de constitucionalidad integral sobre dicha disposición, es claro que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (C.P. art. 243), razón por la cual - siguiendo los lineamientos expuestos en la Sentencia C-311 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa -, la Corte reitera su precedente y declara exequible la norma demandada, en virtud de la aplicación de los principios de estabilidad del derecho, seguridad jurídica y confianza legítima.”(subrayas ajenas al texto)