A048-06


Nulidad tutela

Auto 048/06

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad

 

ADICION DE SENTENCIA-Resolución de todos los hechos y asuntos del proceso/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-Economía procesal/ADICION DE AUTO-No resolución de excepciones previas por  el superior por desconocimiento a la igualdad procesal, debido proceso y principio de doble instancia

 

DEBIDO PROCESO EN TUTELA-Notificación iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia  T- 516 de 2005.

 

Solicitante: Ligia López Díaz 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Dra. Ligia López Díaz contra la sentencia T-516 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T- 1.039.624.

 

 

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA SENTENCIA T- 516 DE 2005.

 

El señor Juan Sebastián Betancur E., representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., y la señora Claudia Victoria Salgado, representante legal de la Aseguradora Colseguros S.A., instauraron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que las providencias proferidas por esta Corporación los días 28 de agosto y 20 de noviembre de 2003, vulneraron los derechos fundamentales de las personas jurídicas que representan. Por tal razón, solicitaron al juez de tutela dejar sin valor alguno los mencionados fallos y ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decidiera las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia formuladas por las aseguradoras, respecto de las cuales no se ha pronunciado el Tribunal de Instancia. Los hechos sobre los cuales se fundamenta la anterior petición aparecen consignados en el texto de la sentencia T- 516 de 2005, en los siguientes términos:

 

 

1. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 1999, admitió una demanda instaurada en ejercicio de una acción de grupo por la señora María Eugenia Jaramillo Escalante y otros contra el Banco de la República.

 

2. El Banco de la República contestó la demanda el 10 de septiembre de 1999, solicitando el llamamiento en garantía de las aseguradoras accionantes aquí. También solicitó el decreto de pruebas y formuló excepciones de fondo y previas.

 

3. El Tribunal, mediante auto del 15 de octubre de 1999, reconoció a la apoderada del Banco de la República y ordenó que, por el término de tres días, se le corriera traslado a la parte demandante de las excepciones previas propuestas por el Banco, así como de las planteadas por los apoderados de las aseguradoras. Agrega que “En esta oportunidad, el Tribunal ha debido pronunciarse sobre el llamamiento en garantía hecho por el Banco de la República, y suspender el proceso para conformar debidamente el litisconsorcio, lo que no sucedió”.

 

4. El 2 de marzo de 2000, el Tribunal resolvió las excepciones previas propuestas por el Banco, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, rechazó la misma, y dio por terminado el proceso, “Todo lo anterior, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado respecto del llamamiento hecho en garantía a mis representadas, lo que se ha debido hacer una vez fue contestada la demanda y antes de dar trámite a las excepciones previas”.

 

5. El mencionado auto fue apelado por los integrantes del grupo y por el apoderado de Granahorrar. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido al Consejo de Estado.

 

6. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000 decidió revocar la providencia de 2 de marzo de 2000, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco, declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de las instituciones financieras y ordenó que el proceso continuara con el Banco de la República como entidad demandada.

 

7. Una vez devuelto el expediente el Tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2000, decretó la acumulación del proceso con el enviado a la Sección Segunda, Subsección C, demandante Proserco Ltda y otros, y dispuso decretar la suspensión del proceso adelantado por María Eugenia Jaramillo Escalante, de conformidad con el artículo 159 del C.P.C., “para decidir lo pertinente en el proceso acumulado AG 001: esto es el llamamiento en garantía y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestación de la demanda”.

 

8. Mediante auto proferido el 25 de enero de 2001, el Tribunal ordenó dar traslado a las excepciones previas propuestas por la entidad demandada “...en la acción de grupo AG 00-001 acumulado al presente proceso”.

 

9. El 19 de abril de 2001 el Tribunal resolvió las excepciones previas en el proceso AG 00-01, declarándolas probadas y denegó el llamamiento en garantía.

 

10. Contra el citado auto la parte demandada interpuso los recursos de reposición y apelación. El Tribunal, mediante providencia del 7 de mayo de 2001 confirmó su decisión, denegó el llamamiento en garantía de las aseguradoras y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

 

11. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de febrero de 2002, revocó los autos del 19 de abril y 7 de mayo de 2001, y ordenó tener como integrantes del grupo a los accionantes del proceso AG 00 – 01. En relación con las excepciones previa, dispuso estarse a lo resuelto por la misma Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2000, ordenando vincular al proceso en llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A.

 

12. Una vez regresado el expediente, el  Tribunal mediante auto del 18 de abril de 2002, de cúmplase, ordenó la notificación a las accionantes, la cual se surtió los días 20 y 21 de mayo de 2002. Agregan las accionantes que “Nótese que sólo a partir del 20 y 21 de mayo de 2002, fechas en las cuales se procedió a la notificación del referido auto del 1º de febrero de 2002, se vincula al proceso de la acción de grupo a las aseguradoras, hoy accionantes”.

 

13. El 27 de mayo de 2002, mediante escritos separados, las aseguradoras contestaron la demanda y el llamamiento en garantía, formularon excepciones de fondo y previas de cláusula compromisoria y falta de competencia, propusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal con fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del C.P.C. La solicitud de nulidad se basó en que siendo litisconsortes, tienen todos los derechos a intervenir en el proceso, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas. No obstante lo anterior, sólo fueron llamadas al proceso mediante auto del 1º de febrero de 2002, “cuando ya se habían surtido todas las actuaciones procesales enunciadas en los numerales anteriores”. 

 

14. Mediante auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal negó la solicitud de nulidad. Dicha providencia fue apelada ante el Consejo de Estado, instancia judicial que en sentencia del 29 de agosto de 2002 la confirmó.

 

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 24 de enero de 2003, decidió, con relación a todas la excepciones previas y los llamamientos en garantía formulados en diversas accione de grupo “estarse a lo resuelto en los autos del 8 de septiembre de 2000 y del 1 de febrero de 2002, proferidos en segunda instancia por el Consejo de Estado”. Alegan las accionantes que el Tribunal no se pronunció, como era su obligación legal, sobre las excepciones previa propuestas por ellas, remitiéndose tan sólo a un auto que tampoco las había resuelto, “toda vez que en esa oportunidad las aseguradoras no habían sido llamadas al proceso”.

 

16. Contra la anterior decisión las accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que se le ordenara al Tribunal decidir las excepciones por ellas propuestas, toda vez que en las providencias del 8 de septiembre de 2000 y del 1º de febrero de 2002 en las cuales se fundamentó el Tribunal, el Consejo de Estado se había pronunciado sobre las excepciones previas propuestas por el Banco de la República “pero no sobre las excepciones previas propuestas por las Compañias Aseguradoras llamadas en garantía pro cuanto ellas no habían sido llamadas aún al proceso y era entonces en el auto del 24 de enero de 2003 cuando el Tribunal ha debido decidir estas últimas. Pero no lo hizo y ordenó continuar el trámite”.

 

17. El recurso de apelación fue decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 16 de junio de 2003. En dicha providencia, el Consejo confirmó la decisión del 24 de enero de 2003 del Tribunal, por considerar que el asunto ya había sido decidido al resolverse un incidente de nulidad “y nada dijo en relación con la solicitud expresa para que se ordenara al Tribunal de Cundinamarca pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por las Compañías Aseguradoras”.

 

18. Debido a que el Consejo no adoptó decisión alguna respecto de las excepciones previas propuestas por las accionantes, decisión que le correspondía adoptar al Tribunal, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 se solicitó adicionar la sentencia del 16 de junio de 2003, en el sentido de que el Consejo se pronunciara sobre las excepcione previas,

 

19. La anterior solicitud fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de agosto de 2003 en el cual “en lugar de aceptar o negar la solicitud de ordenar al Tribunal que se pronunciara sobre las mencionadas excepciones previas, directamente decidió declararlas no probada, sin tener en cuenta su incompetencia y pretermitiendo integralmente una instancia”.

 

20. El 24 de octubre de 2003 las aseguradoras propusieron un incidente de nulidad ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 140 del C.P.C. La anterior solicitud se fundamentó en que según el artículo 99 del C.P.C. el competente para decidir sobre las excepciones previas es el juez de primera instancia, motivo por el cual el Consejo de Estado no podía decidir sobre lo omitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De allí que al haberse pronunciado sobre las excepciones previas propuestas ante el Tribunal se pretermitió una instancia.

 

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad mediante auto del 20 de noviembre de 2003.

 

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004 negó el amparo solicitado por cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la adopción de sus providencias.

 

Las aseguradoras impugnaron la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto, a su juicio, las providencias adoptadas por la Sección Cuarta del mismo constituyen una vía de hecho, ya que no se aplicó la normatividad especial que regula el llamamiento en garantía, se actuó sin competencia, y se desvió el procedimiento previsto en la ley para tramitar y decidir las excepciones previas por ellas planteadas.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia apelada, básicamente por cuanto la acción de tutela, de conformidad con una sentencia proferida el 29 de junio de 2004 por la Sala Plena del Consejo de Estado, “es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación”.

 

La Corte Constitucional seleccionó dicha tutela para revisión, correspondiéndole por reparto a la Sala Octava. En Sala Dual se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Sustanciador, Alvaro Tafur Galvis, razón por la cual la tutela paso a la Sala Novena de Revisión para la correspondiente decisión. Por esta razón, el Magistrado citado no participa en la toma de la presente decisión.

 

La Sala Novena de Revisión, al estimar que no se había integrado adecuadamente el contradictorio, mediante auto del 11 de abril de 2005 decidió vincular al presente proceso a los Magistrados que integran la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes contestaron en el sentido de que sus providencias del 24 de enero y 20 de febrero de 2003 no constituían vía de hecho alguna.

 

Ahora bien, en lo que concierne al contenido de la sentencia T- 516 de 2005, cabe señalar que la Sala Novena de Revisión examinó en concreto si la Sección Cuarta del Consejo de Estado había o no vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y  la garantía de la doble instancia, de dos aseguradoras que fueron llamadas en garantía en el curso de una acción de grupo, debido a que dicha instancia judicial se pronunció sobre unas excepciones previas que no había sido resueltas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Con el propósito de resolver el anterior problema jurídico, la Sala Novena de Revisión ( i ) reiteró su jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) examinó el contenido del derecho fundamental al debido proceso en relación con los terceros que son llamados en garantía en el curso de una acción de grupo; ( iii ) analizó los límites constitucionales a la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a quo; y ( iv ) resolvió el caso concreto.

 

Al respecto, la Sala consideró que le asistía razón a las aseguradoras accionantes, por cuanto efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se había pronunciado sobre las excepciones previas de falta de competencia y cláusula compromisoria planteadas por aquéllas en el curso de una acción de grupo a la cual fueron llamadas en garantía, pero sí lo había hecho en relación con aquéllas formuladas por el Banco de la República, en su calidad de parte demandada. Que igualmente,  la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de agosto de 2003, decidió adicionar el auto proferido el 16 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de decidir que no prosperaban las excepciones planteadas por las aseguradoras, incurriendo de esta forma en una vía de hecho por defecto orgánico, ya que la competencia legal que tiene el superior jerárquico para pronunciarse sobre excepciones no resueltas por el a quo se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal.

 

En este orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia T- 516 del 19 de mayo de 2005 decidió lo siguiente:

 

 

“1. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, el 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2004 respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de amparo presentada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

“2. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad procesal y a la doble instancia, a las personas jurídicas mencionadas. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos proferidos el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De igual manera, se le ORDENARÁ a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el en el término máximo de 15 días hábiles, se pronuncie sobre las excepciones previas propuestas por las Compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. –cláusula compromisoria y falta de competencia-, en el expediente núm. 19990528, cuya demandante es María Eugenia Jaramillo Escalante. 

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito recibido en esta Corporación el 23 de junio de 2005, la Magistrada Ligia López Díaz solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T- 516 del 19 de mayo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, con fundamento en las siguientes causales.

 

1.     Falta de competencia de la Corte Constitucional para interpretar las disposiciones de orden legal relacionadas con la acción de grupo. Al respecto alega que la Ley 472 de 1998 en su artículo 50 atribuye competencia exclusiva y privativa al Consejo de Estado para resolver las acciones de grupo, y por ende “Corresponde entonces al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ( art. 237 C.P. ) interpretar la ley y por tanto, el alcance de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen esta acción ( art. 5º , ley 472/ 98 ). La sentencia que se discute usurpa esta competencia, pudiendo incurrir en prevaricato, al interpretar disposiciones de orden legal cuya aplicación y definición está expresamente atribuida a otra jurisdicción”. ( negrillas agregadas ).

 

2.     Se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Considera la incidentalista que mediante el fallo de tutela se desconoció lo resuelto por la Corte en sentencia C- 404 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, por cuanto “la posibilidad de adicionar autos para resolver sobre excepciones no analizadas en primera instancia es cosa juzgada constitucional, por lo que no se explica el desconocimiento de esta providencia por la Sala de Revisión, interpretando el artículo 311 del C.P.C. con limitaciones descartadas por la Sala Plena. Al contrario, la labor propia del ad quem al conocer de una apelación es subsanar las fallas en las que incurrió el juez de primera instancia, como cuando se omite resolver alguna solicitud”.

 

3.     Se cambia el criterio consagrado por la Sala Plena en las sentencias        C- 215 de 1999 C- 1062 de 2000 de la Corte en relación con las acciones de grupo y el principio de economía procesal. En opinión de la solicitante, mediante el fallo de tutela se desconoció lo decidido en sentencias C- 215 de 1999 y C- 1062 de 2000, ya que “La decisión de la Sala novena de decisión ( sic ) desconoce el principio de economía procesal, pues ordena devolver al a-quo el proceso, para que resuelva las excepciones presentadas por los terceros intervinientes”.

 

4.     No se notificó a terceros interesados en la acción de tutela. Alega que en el presente caso, en ninguna de las instancias, ni en la revisión por parte de la Corte, las partes de la acción de grupo, demandantes ni entidad demandada “quienes resultan afectados en forma directa por el fallo de tutela, fueron citados al proceso. Los demandantes en la acción de grupo y la demandada se ven afectadas ( sic ) con la decisión de la Sala de Revisión porque el proceso retorna a una etapa ya superada, dilatándose y prologándose en el tiempo, con ocasión de la decisión que ordena al Tribunal de primera instancia pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por su superior”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El 24 de junio de 2005 la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que le  informara la fecha en la cual fue notificada la sentencia a los accionados.

 

El 29 de junio de 2005 la Secretaría del Consejo de Estado informó que se   ordenó notificar la providencia a los actores en el expediente de la referencia y a los accionados.

 

El  18 de julio  de 2005 la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  Sección Primera, Subsección B, y a los representantes legales de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.  y  de la Aseguradora Colseguros, para que en el término de tres días se pronunciaran sobre la nulidad promovida por la Dra. Ligia López Díaz.

 

El 19 de julio de 2005 los representantes legales de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros presentaron un escrito ante la Secretaría de la Corte mediante el cual solicitan denegar la petición de nulidad presentada contra la sentencia T- 516 de 2005.

 

Al respecto sostienen que si se revisa cuidadosamente el texto de la sentencia T- 516 de 2005 se puede notar que la Corte simplemente se limitó a establecer si se había o no configurado la alegada violación de los derechos constitucionales fundamentales mencionados por los accionantes, en los estrictos términos del artículo 241.9 Superior.

 

Añaden que en relación con el supuesto desconocimiento de lo decidido en sentencia C- 404 de 1997, tampoco se configura una causal de nulidad por vulneración del principio de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el referido fallo se refiere a la posibilidad de pronunciarse sobre excepciones que habiendo sido propuestas ante el a quo no fueron decididas y luego pueden serlo ante el ad quem, situación que no es la planteada en el caso de las aseguradoras, quienes al interponer la tutela consideraron que se les habían desconocido sus derechos al debido proceso, de defensa y a la doble instancia, por cuanto el Tribunal de primera instancia no había decidido las excepciones propuestas, y al acudir ante el Consejo de Estado, éste había tomado una decisión respecto de la cual “no teníamos ya ningún recurso cuando la ley procesal expresamente establece que tiene dos instancias.”

 

En lo que atañe a la causal de nulidad que se sustenta en un cambio de jurisprudencia en relación con los fallos C- 215/99 y C- 1062/00, en relación con las acciones de grupo y el principio de economía procesal, señalan que “este argumento parte de un supuesto falso como es el afirmar que el Tribunal a quo si se pronunció respecto de las excepciones previas, lo cual tal como se demostró en apartes anteriores de este escrito no es verdad”.

 

Por último, en lo que concierne a la supuesta nulidad por ausencia de notificación a determinados particulares, indican que en la sentencia cuestionada no se da ninguna orden a particular alguno, y no se hace relación con las partes del proceso, ya que lo ordenado por la Corte únicamente afecta a las aseguradoras llamadas en garantía, por cuanto es el Tribunal de primera instancia el que debe resolver las excepciones propuestas por aquéllas.

 

Agregan que la supuesta falta de notificación debió haberse antes de proferirse el fallo y no después, en los términos del artículo 49 del decreto 2067 de 1997. Además, de haberse presentado omisión alguna en la notificación, “ella ocurrió en el trámite surtido por el mismo Consejo de Estado, Secciones Quinta y Primera, del cual fue notificada la Sección Cuarta y por lo tanto fue enterada la Señora Magistrado que ahora solicita la nulidad de la sentencia T- 516/05…sin que hubiera manifestado ninguna inconformidad sobre el mismo, ya que dicha Sección, simplemente, aportó copias de los autos pertinentes sin hacer ningún planteamiento adicional”.

 

El 25 de julio de 2004 el Dr. Héctor J. Romero Díaz, Consejero de Estado de la Sección Cuarta, presentó ante la Secretaría de la Corte un escrito coadyuvando la solicitud de nulidad, pero en el sentido de que, a su juicio, jamás procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T- 516 de 2005.

 

2.- Asunto objeto de estudio.

 

Para definir si la solicitud invocada está llamada o no a prosperar, la Corte comenzará por recordar brevemente los presupuestos que determinan la procedencia de la nulidad de sus sentencias y luego analizará cada uno de ellos en el asunto sometido a su consideración.

 

3.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional.  El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué casos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[2] 

 

Por ejemplo, el auto 146A de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, explicó lo siguiente:[3]

 

 

“1. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar:

 

a)    Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla.

 

b)    Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

 

Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

 

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.[4]

 

4. Frente a la valoración de pruebas la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

5. Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [5]. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)    Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[6]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[7].

 

b)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[8]

 

c)     Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[9].

 

e)     Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[10].

 

En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar[11]. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.[12] 

 

 

Descritos de esta forma los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es preciso analizar ahora si la sentencia T- 516 de 2005 debe o no ser declarada nula.  Y como lo ha hecho en otras ocasiones, la Sala limitará su estudio a los planteamientos señalados por el recurrente y tendrá en cuenta que el peticionario debe ofrecer una carga argumentativa rigurosa si pretende tener éxito.

 

4. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto al presupuesto formal de procedencia de las solicitudes de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente.

 

En efecto, de conformidad con el oficio núm. 07930 de la Secretaría General del Consejo de Estado la Magistrada Ligia López Díaz fue notificada del contenido de la sentencia T- 516 de 2005 el día 20 de junio de 2005, habiendo radicado su solicitud de nulidad ante la Secretaría de la Corte el día 23 de julio de 2005, es decir, en término.

 

5. Primera causal de nulidad alegada. Falta de competencia de la Corte Constitucional para interpretar las disposiciones de orden legal relacionadas con la acción de grupo.

 

Alega la solicitante que la Corte carecía de competencia para interpretar las disposiciones de orden legal relacionadas con la acción de grupo. De hecho, llega a afirmar que “La sentencia que se discute usurpa esta competencia, pudiendo incurrir en el delito de prevaricato, al interpretar las disposiciones de orden legal cuya aplicación y definición está expresamente atribuida a otra jurisdicción”. No comparte la Sala las anteriores afirmaciones, por las razones que pasan a explicarse.

 

Efectivamente, es del resorte de los jueces ordinarios interpretar el sentido y el  alcance de la ley. De tal suerte que el Consejo de Estado es competente para adelantar tal labor hermenéutica en relación con la Ley 472 de 1998 “Por la cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. No obstante lo anterior, tal interpretación debe ser conforme con la Constitución.

 

Al respecto la Corte en sentencia C- 1072 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideró lo siguiente:

 

 

“Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.[13]  En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” (resaltado fuera de texto)

 

 

En este orden de ideas, la labor del juez constitucional se limita a establecer si, en un caso concreto, la ley ha sido o no interpretada de conformidad con la Constitución. Se trata por tanto de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Política, en los términos del artículo 241 Superior.

 

Por las anteriores razones, la primera causal de nulidad invocada por la incidentalista no está llamada a prosperar.

 

6. Segunda causal de nulidad invocada. Se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

 

Considera la incidentalista que mediante el fallo de tutela se desconoció lo resuelto por la Corte en sentencia C- 404 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, por cuanto “la posibilidad de adicionar autos para resolver sobre excepciones no analizadas en primera instancia es cosa juzgada constitucional, por lo que no se explica el desconocimiento de esta providencia por la Sala de Revisión, interpretando el artículo 311 del C.P.C. con limitaciones descartadas por la Sala Plena. Al contrario, la labor propia del ad quem al conocer de una apelación es subsanar las fallas en las que incurrió el juez de primera instancia, como cuando se omite resolver alguna solicitud”.

 

Tampoco en este caso está llamada a prosperar la solicitud de nulidad, por las siguientes razones.

 

En el mencionado fallo de constitucionalidad la Corte declaró exequibles el inciso segundo del artículo 306 del C.P.C., así como el artículo 311 de esa misma normatividad. En relación con la última de las disposiciones demandadas, esta Corporación consideró lo siguiente:

 

 

“La sentencia complementaria del artículo 311 del Código de Procedimiento   Civil.

 

Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

 

Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.  ¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente?

 

También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión .

 

Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.

 

Obsérvese que también en este caso se da aplicación al artículo 55 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se atiende el principio de la economía procesal.

 

Es claro que si el juez de primera instancia, o el de segunda si fuere el caso, no adopta las medidas previstas por esta norma, quedará sin resolver un asunto que podrá ser objeto de otro proceso.

 

También en el caso de esta norma, hay que suponer que el debate se ha dado sobre todos los temas y hechos del proceso, siguiendo las reglas del debido proceso, es decir, “con observancia de las formas propias de cada juicio”. (artículo 29 de la Constitución, inciso tercero).

 

En nada vulnera la Constitución el que se dicte sentencia  complementaria, tanto en la primera como en la segunda instancia. Tal actuación no menoscaba el derecho de defensa, ni va contra el debido proceso. Atiende, sí, a la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias.

 

E iguales razones pueden aducirse en relación con la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 311, que prevé la adición de los autos.

 

En conclusión, la Corte declarará exequible el artículo 311 en su integridad, pues las partes no demandadas están inescindiblemente relacionadas con las que sí lo fueron.

 

 

Así las cosas, de conformidad con la sentencia C- 404 de 1997 no vulnera la Constitución la facultad que el legislador la acordó al superior jerárquico para adicionar en determinados casos un auto. Por su parte, la sentencia T- 516 de 2005 no desconoce de manera alguna la existencia de dicha facultad ni el principio de la cosa juzgada constitucional; pero como ello no es absoluto sino que encuentra límites en el respeto a los derechos al debido proceso, es posible

entrar a examinar si la aplicación de dicha competencia, en un caso concreto, vulnera o no los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 31 Superiores, adelantando además una interpretación sistemática del ordenamiento procesal civil colombiano. En efecto, en la sentencia cuya nulidad se demanda se consideró lo siguiente:

 

 

“El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Consagra el artículo 311 del C.P.C, un deber para el superior jerárquico de complementar una sentencia adoptada por el a quo, a condición de que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, pero no en todos los casos, pues no puede hacerlo tratándose de sentencias que hayan omitido el pronunciamiento relacionado con la demanda de reconvención o la acumulación de procesos, eventos en los cuales el superior devolverá el expediente al inferior para que dicte la sentencia complementaria.

 

Respecto de los autos, la norma citada dispone que “sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”. Interpretando armónicamente el mencionado artículo 311 con el 357 del C.P.C., en materia de apelación de autos, el superior jerárquico tiene una competencia limitada, por cuanto sólo puede “tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses”, pero no puede complementarlos. Sólo podría adicionar sus propios autos, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria.

 

En relación con las excepciones previas, si bien deben seguir la regla general mencionada, es preciso considerar lo previsto en el numeral 7º del artículo 99 del C.P.C, que dispone que cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97[14], sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso.  Pero si el auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. Quiero ello decir: (i) que el juez de primera instancia debe pronunciarse sobre las excepciones previas planteadas por el demandado o los terceros intervinientes en el proceso; (ii) que los autos mediante los cuales se resuelven aquéllas pueden ser apelables; y, (iii) que la competencia del superior jerárquico para pronunciarse sobre las excepciones previas se encuentra limitada, en función de cuál de ellas fue objeto de apelación y si una o ambas partes apelaron; y, (iv) solo cuando en segunda instancia se revoca la decisión que declaró probada una excepción sobre la totalidad del proceso, en esta instancia se puede emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones previas propuestas.

 

Las anteriores consideraciones permiten reiterar la competencia limitada del juez cuando actúa en segunda instancia, quien no puede ampliarla de hecho invocando el principio de economía procesal, con el fin de pronunciarse sobre asuntos no decididos en primera instancia y por lo tanto no puestos a su consideración en virtud de la apelación. Por lo tanto, no puede decidirse en segunda instancia, sobre unas excepciones previas, propuestas por un tercero llamado en garantía, sobre las cuales en la primera instancia el juez omitió el pronunciamiento, sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del artículo 99 del C.P.P.     

 

Cabe asimismo señalar, que si el superior jerárquico decide complementar una decisión de primera instancia, resolviendo sobre unas excepciones previas sobre las cuales no aparece decisión alguna del a quo, además de actuar por fuera del debido proceso, estaría desconociendo la garantía constitucional de la doble instancia. Caber recordar, que el artículo 31 Superior es claro en señalar que “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”; y en consecuencia, donde quiera que el legislador haya establecido la doble instancia, como sucede en materia de resolución de excepciones previas, no puede el ad quem pretermitir por economía procesal  una instancia. Es más, el artículo 351 del C.P.C. es claro en afirmar lo siguiente:

 

“ART. 351. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 169. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.

 

También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

        

         ( … )

 

9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.                     ( negrillas agregadas ).

 

 

A su vez, al juez de segunda instancia le está vedado vulnerar el derecho a la igualdad procesal, en el sentido de entrar a pronunciarse, en los mismos términos, sobre unas excepciones previas que fueron resueltas por el inferior jerárquico, y otras que no lo fueron, es decir, sobre una decisión que surtió efectivamente dos instancias, y otra que sólo fue objeto de una.

 

Así las cosas, la competencia que le otorgan los artículos 311 y 99 del Código de Procedimiento Civil al juez de segunda instancia, en materia de apelación de autos y en especial de aquel relacionado con las excepciones previas, debe ser interpretada armónicamente con las demás disposiciones de aquella normatividad, y de conformidad con los artículos 13, 29 y 31 Superiores. Sin lugar a dudas, una interpretación del artículo 311 C.P.C., no puede, de manera alguna, traducirse en una vulneración al debido proceso, la garantía de la doble instancia y la igualdad procesal de una de las partes que intervienen en una acción de grupo, ni tampoco aquel de quienes han sido llamados en calidad de terceros.

 

En suma, a un juez de segunda instancia durante el trámite de una acción de grupo le está vedado complementar un auto en el sentido de pronunciarse sobre unas excepciones previas planteadas por un tercero llamado en garantía, sobre las cuales no se había pronunciado el juez de primera instancia, y sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del artículo 99 del C.P.C., so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico, es decir, por carecer de competencia absoluta para ello.

 

 

Adviértase entonces que, contrario a lo sostenido por la incidentalista, en la sentencia T- 516 de 2005, la Sala Novena de Revisión no desconoció lo decidido en fallo C- 404 de 1997, por cuanto de manera alguna estimó que el superior jerárquico no podía adicionar un auto; simplemente, al momento de resolver un caso concreto, encontró que tal facultad se utilizó con violación del debido proceso en cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas por lo que se examinó si la autoridad judicial había o no incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, el debido proceso, y el derecho a la doble instancia.

 

Por las anteriores razones, el causal de nulidad por supuesta vulneración al principio de la cosa juzgada constitucional no está llamado a prosperar.

 

7. Tercera causal de nulidad invocada. Se cambia el criterio consagrado por la Sala Plena en las sentencias  C- 215 de 1999 C- 1062 de 2000 en relación con las acciones de grupo y el principio de economía procesal.

 

A juicio de la incidentalista, mediante la sentencia T- 516 de 2005 se cambió el criterio consagrado por la Sala Plena en las sentencias C- 215 de 1999  y   C- 1062 de 2000 de la Corte en relación con las acciones de grupo y el principio de economía procesal. A renglón seguido, se limita a transcribir el siguiente extracto jurisprudencial:

 

 

“iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”

 

 

En opinión de la solicitante, mediante el fallo de tutela se desconoció lo decidido en dichos fallos, ya que “La decisión de la Sala novena de decisión   ( sic ) desconoce el principio de economía procesal, pues ordena devolver al a-quo el proceso, para que resuelva las excepciones presentadas por los terceros intervinientes. Este trámite constituye una pérdida de tiempo y desconoce que sí hubo un pronunciamiento del Tribunal – que no coincidió con la pretensión de los llamados- pero que no por ello es inexistente y, si el superior es quien debe definir el presente asunto, no hay razón para anular el auto en el que se pronunció expresamente, a instancias del interesado, sobre la supuesta omisión del Tribunal”.

 

La Corte considera que la incidentalista no estructuró una verdadera causal de nulidad, por las razones que pasan a explicarse. Esta Corporación en Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa señaló entre las condiciones que deben reunir los cargos de nulidad que se formulen contra un fallo de tutela proferido por alguna de sus Salas, las siguientes:

 

 

“(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[15] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

  (d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

  (e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

  (f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)”

 

 

En el presente caso, la Corte estima que la libelista no cumplió con la carga de argumentar de manera seria y coherente los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia T- 516 de 2005 vulneraba lo decidido en las sentencias C- 215 de 1999 C- 1062 de 2000. En efecto, no basta con transcribir un extracto jurisprudencial, completamente por fuera de su contexto original, para intentar soportar un cargo de nulidad contra una sentencia de tutela.  Es más, la argumentación de la libelista es contradictoria por cuanto sostiene que sí hubo un pronunciamiento del Tribunal en relación con los accionantes, y por otra, a lo largo de su escrito sostiene que por economía procesal el superior jerárquico podía adicionar el auto mediante el cual el inferior no resolvió las excepciones previas planteadas por las aseguradoras.

 

Es más, contrario a lo sostenido por la incidentalista, la Corte considera que  si bien la economía procesal es un principio que debe orientar el trámite de las acciones de grupo, tal y como se señaló en las sentencias C- 215 de 1999 y   C- 1062 de 2000, la garantía de aquélla no puede conducir a vulnerar los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en dichos trámites judiciales.

 

Por las anteriores razones, la Corte considera que no se configuró un cargo de nulidad contra la sentencia T- 516 de 2005, por supuesta vulneración del principio de la cosa juzgada constitucional, en relación con las sentencias     C- 215 de 1999 C- 1062 de 2000.

 

8. Cuarta causal de nulidad alegada. En ninguna de las instancias se notificó a terceros interesados en la acción de tutela.

 

La incidentalista sostiene que mediante la sentencia T- 516 de 2005 la Sala Novena de Revisión vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en ninguna de las instancias procesales fueron vinculados al proceso las partes en la acción de grupo, demandantes ni demandados, “quienes resultan afectados en forma directa por el fallo de tutela”. Agrega que “Los demandantes en la acción de grupo y la demandada se ven afectadas con la decisión de la Sala de Revisión porque el proceso retorna a una etapa ya superada, dilatándose y prolongándose en el tiempo, con ocasión de la decisión que ordena al Tribunal de primera instancia pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por el superior”.

 

La Corte considera que éste cargo de nulidad no está llamado a prosperar por falta de legitimación de la solicitante.

 

En efecto, estima la Corte que la solicitud de nulidad por falta de notificación a quien debe ser vinculado al proceso de tutela, sólo puede ser alegada por la persona que se considera afectada con dicha omisión, pues se desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación[16].

 

Por tanto, sólo quien considera tener interés legítimo en la tutela y pudo verse afectado con la decisión proferida, puede invocar a la Corte tales circunstancias como fundamento serio y concreto del vicio que afecta el proceso de tutela por falta de notificación, y por ende proponer la nulidad por la vulneración de su derecho de defensa.

 

Como la ahora incidentante no ha invocado su no notificación y vinculación al proceso de tutela, y por lo tanto la vulneración de su derecho de defensa en el caso concreto, es evidente que no tiene legitimación para invocar esta causal respecto de un tercero.

 

En este orden de ideas, la Sala considera que ésta última causal de nulidad invocada debe rechazarse.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-516 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[2] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

 

[3] En el mismo sentido ver Auto 031 A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Así lo dijo la Corte  en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

 

[5] Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

 

[6] Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

 

[7] Auto 053 de 2001

 

[8] Auto 062 de 2000

 

[9]  Auto 022 de 1999

 

[10] Auto 082 de 2000.

 

[11] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

 

[12] En este sentido se puede consultar Auto de 15 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999.

[14] El artículo alude a las excepciones previas de falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria,  inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, al igual que cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.

[15] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Sentencia C-383 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis