A053-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 053/06

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Solicitud extemporánea

 

SOLICITUD NULIDAD DE SENTENCIA-Notificación por conducta concluyente

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-748 de 2005.

 

Actor: Ana Elisa Coronado Acosta.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Elisa Coronado Acosta contra la sentencia T-748 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1080293.

 

1.                 Antecedentes de la acción de tutela.

 

La señora Ana Elisa Coronado Acosta, acudió a la justicia ordinaria laboral para obtener de La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de la terminación del contrato, el pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, que a su juicio se generaron como consecuencia del despido colectivo del que fue víctima por parte de tal entidad.

 

Las decisiones de esa jurisdicción finalmente le fueron adversas, pues en fallo  del 23 de octubre de 2003 que agotaba la actuación, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  del 30 de junio de 2002, que igualmente le era contraria.

 

Por considerar que con la anterior decisión la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, la señora Coronado Acosta interpuso acción de tutela contra esa Corporación, aduciendo que dicha autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, pues siendo una trabajadora oficial de la Previsora S.A. el despido colectivo del que hizo parte requería de autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual no fue estimado así por la Sala de Casación Laboral en la sentencia mencionada.

 

Conoció de la acción de tutela, en primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en sentencia del diecisiete (17) de enero de 2005, negó el amparo al considerar que la Corte Suprema de Justicia dio una aplicación razonable de la normatividad pertinente y aplicable al caso, pues por ostentar la accionante la calidad de trabajadora oficial, no le eran aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo que “independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe una vía de hecho sino una vía de derecho distinta, la cual es en sí misma respetable al ser razonable, como la tomada por la Corte Suprema de Justicia”.

 

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, siendo confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –en sentencia de febrero dieciséis (16) de 2005. Esta autoridad judicial estimó que la demanda de casación tenía un único cargo, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 - inserto al Código Sustantivo del Trabajo, y que “En sus considerandos halló la Corte insuficiente la argumentación del censor de tal manera que lo único que procedió fue a reafirmar su postura jurisprudencial en el sentido que tal norma no le es aplicable a los trabajadores oficiales”.

 

Esta sentencia se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. La Sala Novena de Revisión estudió los siguientes problemas jurídicos: i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acción de tutela; ii) Si en el caso concreto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia del 23 de octubre de 2003, donde concluyó que en el caso de trabajadores oficiales no se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social para poder realizar un despido colectivo; y iii) Si la señora Ana Elisa Coronado Acosta tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 de esta Corporación.  Una vez resueltos los anteriores puntos, mediante Sentencia T-748 del catorce (14) de julio de 2005, la Sala Novena de Revisión decidió:

 

 

CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de febrero de 2005, que a su vez decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de enero de 2005 que denegó la acción de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las consideraciones  expresadas en la parte motiva de esta providencia”.

 

 

2.   De la solicitud de nulidad de la sentencia T-748 de 2005.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el día cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), la señora Ana Elisa Coronado Acosta formula incidente de nulidad contra la sentencia T-748 de julio 14 de 2005. Es de resaltar que la peticionaria se limita a reiterar los argumentos inicialmente expuestos en la acción de tutela, sin formular cargos concretos tendientes a señalar alguna de las causales por las cuales la Corte ha considerado procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones[1].

 

Los fundamentos de la solicitud son los siguientes:

 

Señala que la Corte Suprema de Justicia incurrió en vías de hecho al dar aplicación a una norma derogada, usurpar competencias y basarse en un hecho inexistente. Aduce que la Sala de Casación Laboral aplicó a su caso el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 el cual había sido modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, afirmando que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requiere de autorización del Ministerio de la Protección Social. Sostiene al respecto:

 

 

“la sentencia T-748 de 2005 termina avalando la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la no aplicación de trámite administrativo ante el Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de trabajadores oficiales, en aplicación del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 – norma derogada – por el art. 67 de la ley 50 de 1990, norma que es la vigente y la que se debe aplicar en un Estado Social de Derecho”.

 

 

Dice que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que la sentencia del Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión “trabajadores oficiales” no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, como ya lo ha manifestado otra Sala de Revisión de Tutelas de la Corte[2]. Considera entonces que:

 

 

“Salta  la vista que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar el recurso de casación se funda en una norma expresamente derogada, no vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso, por lo que la interpretación que realizó en la sentencia de casación no es razonable, es arbitraria, caprichosa y constitutiva de una verdadera vía de hecho”.

 

 

De otra parte, afirma que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ignoraron la existencia de la Resolución N° 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de la Previsora S.A  Compañía de Seguros. A su juicio:

 

 

“el reintegro pedido dependía jurídicamente de la Resolución N° 002785 de 2000 del Ministerio de Trabajo y S.S. y era suficiente aportarla para que el reintegro operara ipso jure, y si, en el evento que el Ministerio de Trabajo se hubiese equivocado al expedirla, es la Justicia Contenciosa Administrativa la que le corresponde, como en efecto lo está conociendo, dirimir si hubo o no tal equivocación”.

         (…)

Lo que oculta la sentencia que se ataca en este incidente de nulidad, es que ese ACTO ADMINISTRATIVO, fue demandado por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 30 de agosto de 2001, NEGÓ LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN N° 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en providencia del 1° de noviembre de 2001, NO REPUSO”.

 

 

Finalmente, arguye que su despido no fue a raíz de la reestructuración administrativa de la Previsora S.A., sino que obedeció a una decisión unilateral y sin justa causa como se desprende de la carta de despido. Manifiesta al respecto:

 

 

“La sentencia de casación parte de la base que el despido de que fui víctima se debió a una reestructuración administrativa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la Ley 489 de 1998, y para ello se fundamentan en la sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 19108 (Se refiere a un Caso de Bancafe).

 

Cuando la verdad real y jurídica probada en el proceso, es que mi despido no se debió a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, sino, por el contrario, fue una decisión unilateral y sin justa causa, tal como las misma empresa la manifestara en la carta de despido (…)

 

El asunto es más interesante, en tanto el despido unilateral y sin justa causa se debió, según lo sentenció la H. Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-998 de 2000, en un acto de soberbia del Presidente de la Compañía”.

 

 

3. Trámite de la solicitud de nulidad.

 

3.1. El 05 de octubre de 2005 la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informara la fecha en la cual fue notificada a la demandante la sentencia T-748 de 2005.

 

En respuesta a lo anterior, el 06 de octubre de 2005 el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que aún no se había notificado la Tutela a la accionante dado a que la misma reside en la ciudad de Barranquilla, pero que por correo se le libró el oficio 6340 de octubre 3 de 2005 con tal propósito[3].

 

3.2. De la solicitud de nulidad presentada por la señora Coronado Acosta, mediante Auto del 10 de octubre de 2005[4], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Compañía de Seguros La Previsora. Descorrido el mismo, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], solamente se recibió el escrito del apoderado especial de la Compañía de Seguros La Previsora, quien se opone a la nulidad solicitada.

 

3.3. Mediante memorial de octubre 14 de 2005[6], el apoderado de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. afirma, que consultada la reglamentación prevista en el Código de Procedimiento Civil y la normatividad especial de la acción de tutela, no se encuentra la causal para que prospere la nulidad solicitada, pues “el incidente se propone por la presunta aplicación de una norma derogada, usurpación de competencia y en un hecho inexistente, causales que no atienden a las nulidades procesales señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política”.

 

Igualmente asegura, que “tal como se ha explicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la figura del despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, punto que ha sido reiterado en las siguientes sentencias: radicado 24386 del 21 de abril de 2005; 22815 del 1 de marzo de 2005; 24205 del 13 de octubre de 2004; 21709 del 25 de agosto del 2004; 21710 del 26 de febrero de 2004; 20964 del 23 de octubre de 2003; 20845 del 20 de septiembre de 2003; 20199 del 13 de agosto de 2003; 19947 del 30 de abril de 2003; 19281 del 27 de marzo de 2003; 19108 del 30 de enero de 2003 y 9872 del 10 de septiembre de 1997”.

 

Concluye su intervención, asegurando que “La Previsora S.A. si realizó un programa reestructuración durante el año, cuyos estudios técnicos fueron incluso consultados con el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que emitió concepto favorable, según el oficio N° 011162 del 13 de octubre de 1999” (anexa el mencionado oficio).

 

4.  Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional – principio de preclusión.

 

4.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de constitucionalidad y de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

En Auto N° 232 del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena, la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

 

 

“Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

“(...)

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

     “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

     “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

     “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma ...”

 

 

Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[7]

 

4.2. Conforme a lo anterior, uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos, es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad no surte efecto jurídico.

 

Precisamente en aplicación del principio de preclusión la Corte Constitucional en el Auto reseñado, resolvió rechazar la solicitud de nulidad considerando lo siguiente:

 

 

“Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.

 

Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[8]

 

Debe señalarse por la Sala, que todo silencio del legislador sobre los trámites en los procedimientos judiciales se puede suplir con las disposiciones, que rigen el trámite común a todos los juicios: contencioso administrativos, laborales, civiles o penales, en cuanto sean aplicables, por cuanto el ordenamiento jurídico permite al juez suplir la ausencia de regulaciones o lagunas legislativos a través del método de auto-integración; es decir, los vacíos legales debe colmarlos el intérprete según el caso con base en la analogía o en los principios generales del derecho[9].

 

De acuerdo a la doctrina, mediante la analogía se trata de elaborar una norma jurídica para regular un caso imprevisto en la ley, pero con fundamento en la misma ley. La analogía representa pues, una extensión de la ley a otros casos diferentes a los expresamente previstos, pero, que son similares o semejantes a estos.4

 

 

5.  Extemporaneidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-748 de 2005.

 

5.1. En el presente caso se evidencia que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-748 de 2005 presentada por la señora Ana Elisa Coronado Acosta se formuló de manera extemporánea, por lo cual será rechazada.

 

En efecto, la accionante acudió el día diecisiete (17) de septiembre de 2005 ante la Notaría Tercera (3ª) de Barranquilla con el fin de hacer presentación personal de la solicitud de nulidad formulada ante esta Corporación, como se observa a folios 1 a 7 del cuaderno contentivo del presente trámite, con lo cual entiende la Sala que la señora Coronado Acosta conocía el contenido de la Sentencia T-748 de 2005, siendo así notificada por conducta concluyente a partir de esa fecha, pues por otra parte el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca había omitido adelantar oportunamente las diligencias para tal fin.

 

A folio 1° se aprecia que la referida petición de nulidad fue presentada ante la Secretaría General de ésta Corporación el día cuatro (04) de octubre de 2005, conforme al sello de recibido estampado por dicha dependencia, lo que pone en evidencia la extemporaneidad por más de 11 días en la interposición de la nulidad, la cual debió presentarse a más tardar el día 21 de septiembre del año que discurre, en consideración al día de notificación por conducta concluyente mencionada.

 

5.2. Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala en casos análogos al que hoy se analiza, decidió rechazar las solicitudes de nulidad por no ser presentadas oportunamente, contando el término de los 3 días a partir de la notificación por conducta concluyente, configurada al momento de la presentación del escrito ante la Notaría por parte del interesado. Es así como en el Auto 235 del 8 de octubre de 2002 dijo la Sala Plena:

 

 

“3.  En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, habrá de rechazarse la solicitud para que se declare la nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 por cuanto fue formulada después de expirado el término para el efecto, conforme a lo expuesto en el numeral precedente.  En efecto:

(…)

3.4. A folio 23 del cuaderno en el que se tramita la solicitud de nulidad a la cual se refiere esta providencia, obra un poder presentado personalmente ante la Notaría Cuarta de Medellín el 9 de septiembre de 2002, otorgado por el ciudadano José Carlos Landa García, representante legal de la Sociedad Incametal S.A. a un profesional del derecho “para que en nombre de la sociedad que represento interponga incidente de nulidad contra la sentencia T-553 de fecha 18 de julio de 2002, dictada dentro de la acción de tutela de la referencia”, es decir la radicada en esta Corte bajo el número T-576220.

 

3.5. En ejercicio del poder aludido, el mandatario judicial de la sociedad Industria Nacional Colombia de Artículos de Acero y Metales –Incametal S.A.-, en escrito presentado personalmente por él en la Notaria Quince del Círculo de Bogotá según aparece a folio 21, pero que sólo fue recibido por la Corte Constitucional el lunes 16 de septiembre del presente año, conforme aparece en el sello respectivo que obra a folio 1, solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 y dictar en su lugar sentencia de reemplazo.

 

3.6.  Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es absolutamente claro que la sociedad Incametal S.A., el 9 de septiembre de 2002 tenía conocimiento de la Sentencia T-553 de 18 de 2002, pues sí así no fuera su representante legal no habría podido otorgar poder en nombre de ella para la interposición de un “incidente de nulidad” contra dicha sentencia.

 

Siendo ello así, salta a la vista de manera indiscutible que a lo menos el 9 de septiembre de 2002, precisamente por ese conocimiento de la sentencia en mención, expresamente manifestado en el memorial-poder dirigido a la Corte Constitucional con la finalidad ya expresada, operó el fenómeno jurídico de la notificación por conducta concluyente de la parte actora, legitimada para impetrar la nulidad de la sentencia a que ella misma se refiere.

 

3.7. Es un hecho cierto, por la atestación que del mismo se hace por el Notario Quince del Círculo de Bogotá que la solicitud de nulidad de la sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 contenida en el escrito que obra de folios de 1 a 21 del cuaderno respectivo, fue presentada por el mandatario judicial de Incametal S.A. ante esa Notaría, personalmente, el 9 de septiembre de 2002.

 

3.8. E igualmente es cierto, por cuanto así aparece a folio 1 del escrito referido, que él fue presentado a la Corte Constitucional, en su Secretaría General, el 16 de septiembre del presente año a las 9:44 a.m.

 

3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora.  Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia”. (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

 

En reciente decisión, la Sala Plena también resolvió rechazar una solicitud adicional de nulidad al considerarla extemporánea, por cuanto la fecha de referencia para contar los 3 días para su presentación, empezaron a correr a partir del día en que la petición de nulidad inicial fue objeto de diligencia de presentación personal ante Notaria. En lo pertinente, esta Sala manifestó en el Auto 118 del 28 de junio de 2005 lo siguiente:

 

 

“Ahora, el escrito contentivo de la solicitud de nulidad efectuada por el doctor Humberto Fortich Vásquez en contra de la decisión de la Corte que revisaba  la acción de tutela del gerente de COMFAMILIAR contra las autoridades judiciales que le adelantaron el incidente de desacato, es de fecha mayo cuatro (4) de 2005, de acuerdo con la diligencia de presentación personal surtida ante el Notario Primero del Círculo de Cartagena, en fecha anterior a la de la comunicación a que se aludió en el párrafo anterior. Por tanto, para el actor en este trámite, ha de tenerse como surtida la notificación por conducta concluyente[10] en la mencionada fecha y por ello, no existe la menor duda de la oportunidad de su actuación.

 

El escrito fue allegado a esta Corporación el día seis (6) del mismo mes y año y con posterioridad, en documento recibido en la Corte el dos (2) de junio de 2005, el doctor Fortich Vásquez reitera su petición de nulidad. Esta última intervención se considera extemporánea de acuerdo con la fecha de la notificación por conducta concluyente con que se evaluó la petición inicial, pues, había precluído la oportunidad de acudir en reclamo de nulidad que eran los tres (3) días siguientes a la misma, es decir, hasta el diez (10) de mayo de 2005”  (Se subraya).

 

 

Así pues, en esta ocasión precluyó la oportunidad procesal con que contaba la señora Ana Elisa Coronado Acosta para impetrar la solicitud de la referencia, debiendo ser rechazada por la Sala Plena, como lo ha resuelto en casos semejantes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad presentada por la señora Ana Elisa Coronado Acosta contra la sentencia T-748 de julio 14 de 2005, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación al debido proceso que genere nulidad se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, en los siguientes casos: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…); - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones” .

- Con posterioridad y en el mismo sentido, en Auto 063 de 2004, la Corte señaló: “De lo anterior se deduce que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

- La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada”.

[2] Sentencia T-326 de 2002.

[3] Oficios a folio 65 y 68 de la actuación.

[4] Obra a folio 72.

[5] Reposa a folio 119.

[6] Escrito a folio 75.

[7] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 

[8] La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial  o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. ( Sentencia T- 347 de 1995). 

[9] Sobre este punto, Pérez Luño afirma: “ Un ordenamiento con vacios normativos (lagunas) e incapaz de colmarlos incumpliría el objetivo que determina su propia razón de ser: ofrecer una solución, con arreglo a Derecho, a los casos que plantea la convivencia humana. De ahí que el dogma de la plenitud se considere nota constitutiva de los ordenamientos jurídicos y clausula básica de su seguridad. Para garantizar su plenitud los ordenamientos jurídicos establecen un sistema de fuentes del Derecho y prevén la utilización por lo jueces de unos medios de integración de las eventuales lagunas legales (interpretación extensiva, analogía, equidad y principios generales del Derecho); para evitar que éstos, ante la carencia o insuficiencia legal, puedan limitarse a emitir un non liquet" (Pérez Luño, Antonio Enrique. La seguridad ..., op. cit., p. 33).

4 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, parte general y personas. Editorial Temis, Bogotá, 1984, Págs. 159 y 160.

 

[10] En pronunciamientos sobre notificación por conducta concluyente, se pueden consultar:  Sentencia T-170 de l997 M. P., Jorge Arango Mejía; Sentencia SU-1184 de 2001 y Autos 029A /02, 237A/02 M.P., Eduardo Montealegre Lynett; Auto 235 de 2002 M.P., Alfredo Beltrán Sierra.