A054-06


Auto 085/04
Auto 054/06

 

DEBIDO PROCESO-Notificación de tercero con interés legítimo/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, proferida por la Sala Primera de Revisión

 

Acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, con citación oficiosa de “Omnitempus Ltda.”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

Bogotá, D. C., quince ( 15 ) de febrero de  dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

Para resolver la solicitud de nulidad presentada por la sociedad mercantil “Omnitempus Ltda.”, a través de apoderado judicial Nicolás Muñoz Escobar, contra la sentencia T-1006 de 2004 proferida por esta Sala de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En abril 27 de 2004, el Señor Adonay González presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial al decidir, en segunda instancia, la demanda laboral que interpuso, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la empresa de vigilancia “Omnitempus Ltda”, sin realizar una valoración ajustada a derecho del acervo probatorio reunido en el respectivo expediente.

 

2. Mediante auto de veintinueve (29) de abril de 2004, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la misma y corrió traslado a los funcionarios judiciales demandados, lo mismo que a la empresa Omnitempus LTDA, en su condición de tercero con interés legítimo en la actuación, para que se pronunciaran en relación con lo solicitado por el actor.

 

3. Así, en mayo 10 de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela, único de instancia, negando las pretensiones del actor luego de considerar que existen efectos de cosa juzgada en relación con la sentencia ordinaria objeto de controversia, motivo por el cual concluye que al juez constitucional le está vedado pronunciarse de fondo sobre la misma.

 

4. Con posterioridad, en julio 9 de 2004, la Sala de Selección N° Siete (7) de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente con radicación T-925304, correspondiente al proceso de tutela en mención. 

 

5. Finalmente, en octubre 14 de 2004, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal revocó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, ordenando i) declarar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral iniciado por Adonay González contra Omnitempus Ltda., y ii) que en el término de treinta (30) días, dictara nueva sentencia de conformidad con los planteamientos esbozados en los considerandos.

 

 

II. PETICION DE NULIDAD

 

1.     El día 24 de agosto de 2005, el apoderado de “Omnitempus Ltda” solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, argumentando que, en el trámite de instancia y en el de revisión que le antecedieron, la conducta judicial observada por las autoridades competentes configuró una vía de hecho por defecto procedimental, a partir de la transgresión de las formas legales que rigen el trámite de toda acción de tutela, lo mismo que del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la relación entre las normas adjetivas y el derecho de defensa.

 

2.     En ese sentido, sostiene el Señor Muñoz que durante el trámite de instancia y el de revisión de la acción de tutela de la referencia, la sociedad mercantil “Omnitempus Ltda” fue indebidamente notificada, en su condición de tercero con interés legítimo, por cuanto los telegramas en que se le comunicaba la existencia del proceso en su contra, citándosele a comparecer al mismo, le fueron enviados a una dirección distinta de aquella consignada en el registro mercantil para efectos del recibo de notificaciones judiciales.

 

3.     En consecuencia, enfatiza el solicitante, su representada nunca tuvo la oportunidad real de pronunciarse sobre los hechos del caso, ni de solicitar las pruebas pertinentes ni de emprender actividad alguna en procura de ejercer su legítimo derecho de contradicción. 

 

 

III. INTERVENCION DE ADONAY GONZALEZ

 

1.     Soledad Arias Ramírez, actuando como apoderada especial de Adonay González, presentó escrito fechado en septiembre 15 de 2005 solicitando declarar extemporánea la petición de nulidad formulada por el Señor Muñoz en contra de la sentencia T-1006 de 2004, con base en los siguientes argumentos:

 

i) Resulta evidente que el solicitante no pretende la protección de ningún derecho fundamental, sino simplemente revivir términos y oportunidades procesales que transcurrieron sin su intervención, debido únicamente a su falta de diligencia, cuando no a una escueta y negligente actitud pasiva de su parte.

 

ii) “Omnitempus Ltda” se abstuvo de cumplir con su deber legal de informar por escrito, dentro del proceso laboral ordinario seguido en su contra por el Señor González, acerca del cambio de su dirección de notificaciones, sin que bastara para tal efecto con el solo registro de tal circunstancia ante la Cámara de Comercio. En consecuencia, se debe aplicar el numeral 4° del Código de Procedimiento Civil (en adelante, C.P.C.) y tener por válidas las notificaciones que se hayan surtido en su anterior dirección de recibo de notificaciones judiciales.

 

iii) Los dos telegramas dirigidos por la Corte Suprema de Justicia a la sociedad mercantil en mención para notificarle, uno la admisión, y el otro la decisión de la acción de tutela de la referencia nunca fueron devueltos. A su vez, ambos fueron aportados en copia como anexos al escrito de solicitud de nulidad bajo estudio. En consecuencia, se deduce que los mismos reposaban en sus archivos desde el momento propio en que le fueron enviados.                   

 

iv) El peticionario omite mencionar, en su libelo, cualquier argumento orientado a cuestionar los fundamentos legales y fácticos que sirvieron de base, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para proferir el fallo que fuera anulado por la sentencia de tutela que ahora pretende sea dejada sin efectos. Tal proceder es indicativo de una intención maliciosa de dilatar la administración de justicia, restando eficacia a la protección ofrecida por el Juez Constitucional.

 

v) El auto que ordenó la reapertura del proceso laboral en cuestión, acatando lo dispuesto por esta Corte en la sentencia T-1006 de 2004, se asimila en la práctica a la primera providencia dentro de éste, conforme con el artículo 313 del C.P.C. y, por ende, debe presumirse que fue notificada personalmente a la sociedad “Omnitempus Ltda”, como parte demandada en el primer proceso.     

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Deber del juez de tutela de notificar las providencias que profiera a las personas con interés legítimo en la actuación. Reiteración de Jurisprudencia.

 

1.1. Si bien el trámite propio de la acción de tutela es breve, sumario e informal, éste no puede llevarse a cabo sin el conocimiento de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, o el de las personas con interés legítimo en su decisión y que, por tanto, deban ser vinculadas al proceso.

 

En reiteradas oportunidades,[1] la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación  del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, así como la decisión que en consecuencia se adopte, lo cual constituye la garantía procesal que, necesariamente, asegura la efectividad del derecho de defensa y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Para tal efecto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

 

Al respecto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte, en Auto de octubre 2 de 2001, manifestó:

 

 

“(...) el acto de notificación de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la C.P ) ya que, por su intermedio, se busca garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción que la Constitución Política y las leyes le reconocen a los sujetos que se encuentran vinculados a una actuación judicial y, en particular, a los terceros que puedan resultar afectados con las medidas que allí se adopten.[2]

 

 

Y agregó, también, que:

 

 

“... la garantía constitucional de la publicidad del proceso (C.P. art. 29), materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tiene plena vigencia en el trámite de la acción de tutela, razón por la cual el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, citando al proceso no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación.”

 

 

Finalmente, la providencia en cita, señaló:

 

 

“... cuando por vía de tutela se cuestiona la legalidad de una providencia judicial, invocándose la existencia de una ‘vía de hecho’, la notificación a terceros se hace particularmente imprescindible ya que, en estos casos, la decisión de amparo puede incidir en la relación jurídico-procesal impugnada y afectar los intereses de quienes allí detentan la calidad de sujetos procesales.[3] (negritas fuera del texto)

 

 

Sobre el mismo tema, la Corte ha  afirmado[4]:

 

 

“Para que el juez constitucional pueda pronunciarse válidamente sobre la protección de derechos fundamentales que se le solicita a través de la acción de tutela, es imperativo que se integre adecuadamente el contradictorio.  Esto es así porque los llamados a integrar la relación procesal son la persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales  (Decreto 2591 de 1991, Art.10)  y la autoridad o particular a quien se le imputan los hechos que han originado esa vulneración o amenaza (Art. 13).   

 

Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues no puede concederse o negarse protección constitucional a quien no está legitimado por activa.  Tampoco puede el juez emitir órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva.

 

(…) 

 

Ahora bien, dado que lo que está en juego son los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados y en consideración a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el juez debe desplegar todos los mecanismos que estén a su alcance para una adecuada integración del contradictorio.”[5] (negritas fuera del original)  

 

 

1.2. Es importante anotar que el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 determina que las sentencias en que se revise una decisión de tutela “deberán ser comunicadas al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes...” A su vez, el artículo 16 del mismo decreto dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Además, el artículo 30 prescribe que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.” Con base en estas normas la Corte ha concluido que los jueces de instancia en la acción de tutela pueden determinar la forma más expedita en que debe ser notificada una sentencia de revisión de tutela.[6] Por eso, en el auto del 2 de diciembre de 2003 se aseveró:

 

 

“Lo anterior significa que el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.(Negritas fuera del texto).

 

 

1.3. En consonancia con lo anterior, se tiene que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado.

 

2. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con base en la anterior norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir las solicitudes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

 

2.2. En auto del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte se ocupó de la definición del término para presentar una petición de nulidad:

 

 

“ (…) De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” (Negritas fuera del texto).

 

 

Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.[7]

 

Ahora, es menester aclarar que cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última.  

 

Lo anterior tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.

 

3. Caso Concreto.

 

En la presente controversia, “Omnitempus Ltda” solicita la declaración de nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, argumentando la vulneración de su derecho de defensa dentro del proceso de tutela que dio lugar a la misma, por cuanto no fue notificada en debida forma sobre su existencia lo cual le impidió actuar en él, en su condición de tercero con interés legítimo.

 

3.1. Análisis de la oportunidad para formular la solicitud de nulidad.

 

Ahora bien, lo primero que se debe analizar en este caso, es si la sociedad peticionaria interpuso la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en el cual la solicitante tuvo conocimiento efectivo de la sentencia de tutela respectiva, por cualquier medio idóneo para tal fin. 

 

Al respecto, la secretaria general de la Corte Constitucional anexó al expediente un oficio librado por la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2005, en el que se indica que la sentencia T-1006 de 2004 fue notificada al actor y a los demás interesados, mediante telegramas fechados el 9 de noviembre de dicho año, de los cuales se remitió copia.

 

Sin embargo, encuentra esta Sala que, tal como lo manifestara el apoderado de la empresa solicitante, el telegrama de notificación del fallo de revisión fue enviado a la antigua dirección de notificación judicial de su poderdante, carrera 13A N° 37 – 01 de Bogotá, sin tener presente que la misma había cambiado desde el año de 1998 a la carrera 21 N° 84 – 05 de la misma ciudad, como consta en certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 14 y 15), con fundamento en las matrículas e inscripciones del registro mercantil de “Omnitempus Ltda” a que se refiere el parágrafo, del artículo 315 del C.P.C.[8]. Se trató pues de una irregularidad que ya había sido cometida en el trámite único de instancia, cuando se quiso poner en conocimiento de dicha sociedad comercial su vinculación al mismo, en calidad de tercero con interés legítimo en la actuación.  

 

Con base en este hecho probado, resulta procedente aceptar el argumento de la sociedad peticionaria, según el cual nunca fue vinculada al trámite de la petición de amparo de la referencia, ni tampoco informada de su decisión en ninguna de las etapas procesales surtidas. En consecuencia, corresponde asumir que aquella solo tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela de la referencia a partir de la fecha de presentación del escrito en el que constituyó un apoderado especial para interponer esta solicitud de nulidad que se examina, es decir, desde el día 24 de agosto de 2005 (folio 1 y 13 vueltos), por tratarse del antecedente más remoto que existe en el expediente en relación con este aspecto.

 

Así, teniendo en cuenta que el libelo de solicitud de nulidad fue presentado ese mismo día, forzoso es concluir que dicha petición ha resultado oportuna y debe, por ende, dársele curso hasta su culminación con una decisión al problema jurídico que plantea, a saber: si las notificaciones que le fueron realizadas a la sociedad “Omnitempus Ltda”, en su anterior dirección de notificación judicial, dentro de la acción de tutela presentada por el Señor Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, deben tenerse o no por válidas para efectos de garantizar la vigencia efectiva de su derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2. Análisis de los motivos de la solicitud de nulidad.

 

Para responder a la cuestión indicada, es menester considerar las consecuencias que se procura alcanzar con la aplicación de la figura jurídica de la notificación de las providencias judiciales, cual es la de darles a conocer a los interesados su contenido para permitirles el ejercicio de su derecho de defensa, indistintamente del medio que se elija para tal fin aunque, en todo caso, utilizando las posibilidades idóneas y dejando constancia de ello en el expediente.  

 

Pues bien, en esta controversia existe constancia de las comunicaciones dirigidas, mediante telegramas, a la empresa demandada con fechas de abril 30 de 2004 (notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, librado por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de justicia en trámite único de instancia – folio 25 ) y de noviembre 9 del mismo año (notificación de la sentencia de la referencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de revisión – folio 26) en las que, ante la ausencia de otra información, el Juez de Instancia asume que su dirección de notificación judicial es la misma que tenía registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá para el mes de febrero de 1997, cuando el Señor Adonay González inició el proceso laboral ordinario en su contra.

 

No obstante, en los formularios de renovación de matrícula de “Omnitempus Ltda” presentados para la vigencia 1998 – 2005 se había registrado como su dirección de notificación judicial una distinta de la registrada para la vigencia 1993-1997, situación que conllevó que no se surtieran las notificaciones atrás referidas, privando a este tercero con interés legítimo de la posibilidad de estar presente y participar en las diferentes etapas del trámite de la acción de tutela, tal como se evidencia en el estudio del expediente.

 

De esta manera, no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del Señor González, los cuales lejos de configurar razones de hecho y de derecho para rebatir las consideraciones expuestas en la solicitud de nulidad bajo estudio, constituyen meras conjeturas sin fuerza probatoria que tienen como base la presunción de la mala fe del peticionario.

 

Por tales razones la Sala declarará la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio, incluyendo la sentencia T-1006 de octubre 14 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisión de esta Corte y ordenará, al Juez único de instancia, la renovación de la actuación con la vinculación en debida forma de la sociedad mercantil “Omnitempus Ltda”.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena, 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de la sentencia T-1006 de 2004, dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por Adonay González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, a partir de la notificación del  auto admisorio de la misma, proferido en abril 29 de 2004 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que renueve la actuación anulada, con la vinculación en debida forma de la sociedad comercial “Omnitempus Ltda”.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.

[2]              Consultar, entre otros, el  Auto N° 01/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz y el Auto del 14 de mayo de 1997, dictado por la Sala Novena de Revisión dentro del proceso T-119.770.

[3] Cfr. Auto 027 de 1995, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el cual a su vez fue consultado y aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, adoptándose como unificación de jurisprudencia sobre la materia. Consultar también los Autos 028 de 1998 y 060 de 1999.

[4] Ver Sentencia T – 247 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; Auto  No. 012 A de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; Auto No. 262 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Auto 116 A de 2002. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Lo cual no significa, ciertamente, que el juez cuente con absoluta discrecionalidad para determinar la manera de realizar la notificación, pues la fórmula a la que recurra debe ser suficientemente apta para garantizar el derecho de defensa del afectado. Ver al respecto, entre otros, los autos del 10 de julio de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y del 2 de diciembre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

 

[7] Ver, entre muchos otros, los autos de Sala Plena proferidos el 14 de junio de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), el 13 de febrero de 2002  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 20 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), el 13 de mayo de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 27 de mayo de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), el 15 de julio de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 16 de septiembre de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), el 28 de octubre de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)  el 16 de noviembre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 2 de diciembre de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y el 24 de febrero de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 

[8] Esta norma reza: “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.”