A057-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 057/06

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos y causales genéricas de procedibilidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para reabrir debates pasados

 

Mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ello se derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso judicial tiene establecidas sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos de sus actuaciones

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente T-1010135

 

Acción de tutela instaurada por José Ignacio Estrada Arango.

 

Nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano José Ignacio Estrada Arango para que se declare la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela promovida por el actor contra la Sentencia de 2 de agosto de 1988 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en proceso ordinario iniciado por Rosa María López de Estada contra el menor José Ignacio Estrada Arango, representado por su madre María Liliana Arango.  

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  José Ignacio Estrada Arango, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra la Sentencia dictada el 2 de agosto de 1988 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso ordinario promovido por Rosa María López de Estrada en la cual se declaró la falsedad de la inscripción del estado civil del actor que había sido inscrito como hijo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López Estrada, en el folio 577, tomo 21 de 1968 de la Notaría Primera de Medellín, en donde aparece nacido el 6 de enero de 1966 en esa ciudad.

 

2. Como fundamentos de la acción de tutela mencionada, se expresan por el actor en resumen los siguientes, conforme aparece en la síntesis que de ello se hizo en la Sentencia T-390 de 2005:

 

“1.  En la Notaría Primera de Medellín se inscribió en el registro civil de nacimiento correspondiente al folio 577, tomo 21 de 1968, un niño a quien se llamó José Ignacio Estrada López, nacido el 6 de enero de 1966, como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López Estrada.

 

“El señor José Ignacio Estrada Monsalve falleció el 7 de abril de 1985, razón por la cual su cónyuge supérstite y su hijo José Ignacio Estrada López, iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Estando en curso dicho proceso falleció el mencionado hijo, quien se encontraba casado con la señora María Liliana Arango de cuya unión se había procreado al menor José Ignacio Estrada Arango.

 

“Al morir el señor José Ignacio Estrada López, su hijo José Ignacio Estrada Arango quedó como único heredero bajo la patria potestad y representación de su madre.

 

“2.  Al morir José Ignacio Estrada López, su señora madre Rosa María López de Estrada ante la circunstancia de que las acciones para impugnar tanto la paternidad como la maternidad se encontraban caducadas, demandó la falsedad de la inscripción del estado civil de su hijo, con la clara finalidad de desconocer los derechos hereditarios de José Ignacio Estrada Arango.

 

“Admitida la demanda presentada por Rosa María López de Estrada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, declaró la falsedad del estado civil de José Ignacio Estrada López, sin competencia para ello pues para la época esos asuntos debían ser de conocimiento de los jueces de menores, razón por la cual el proceso así adelantado no tuvo como parte en representación de los intereses del menor al defensor de menores, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 75 de 1968.

 

“La sentencia aludida fue proferida el 2 de agosto de 1988, sin que hubiera sido apelada por lo cual quedó en firme el 22 de agosto de ese mismo año, pero la misma sólo tuvo efectos jurídicos a partir de su inscripción en el registro civil el 15 de mayo de 2002, hecho que fue realizado por los familiares de la señora Rosa María López de Estrada con posterioridad a su muerte. 

 

“3.  Con la sentencia aludida, aduce el apoderado del demandante, se incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso y por indebida apreciación probatoria. En efecto, el debido proceso se vulneró pues según lo dispuesto por los artículos 248 y 335 del Código Civil el desconocimiento de la maternidad legítima por parte de Rosa María López de Estrada únicamente podía impugnarlo probando falso parto, por las causas invocadas en las citadas normas, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 75 de 1968. Por ello, expresa el actor que “[e]l proceso ordinario de falsedad del registro civil de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ, que instauró la señora ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA para desconocer la maternidad y la paternidad legítima de su hijo –sustentado en supuestas declaraciones de falso parto- es un procedimiento absolutamente ilegal, constitutivo de una vía de hecho”. Añade que la falsedad del estado civil, es una vía procesal expresamente prohibida por la ley para impugnar el estado civil de las personas. En ese orden de ideas, la sentencia que se ataca no puede tener efectos de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

 

“El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al proferir una sentencia en un asunto en el cual no tenía competencia pues los procesos ordinarios sobre filiación, impugnación de la paternidad legítima y de la maternidad disputada, para la época en que se profirió la sentencia, eran de conocimiento exclusivo de los jueces de menores, además de que dichas acciones ya habían caducado, desconoció no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino que violó abiertamente los derechos al nombre, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana de José Ignacio Estrada Arango, como quiera que a la muerte natural de su padre José Ignacio Estrada López, con la citada sentencia “[s]e le aplicó una segunda muerte, eliminando su nombre del mundo jurídico”.

 

“Expresa el actor que con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 338 del Código Civil, según el cual “[A] ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento”. Siendo ello así, la sentencia acusada fue proferida de manera ilegal, con el objeto de favorecer directamente a Rosa María López de Estrada “[l]a misma persona que, según ella misma, habría participado en la supuesta falsedad del registro”.

 

“La vía de hecho por indebida apreciación probatoria, según el actor se evidencia en que la sentencia se fundó en una prueba “exótica”, impertinente e inconducente, para descartar el parto “[c]omo lo fue el decreto y práctica de un examen visual – físico vaginal a la demandante ROSA MARÍA LÓPEZ DE ESTRADA, la mujer impugnadora de su propia maternidad legitima”.

 

“Así, considera el demandante que solamente con el examen aludido y con un interrogatorio realizado a la demandante por peritos médicos, “[d]espués de más de 21 años de ocurrido el nacimiento de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ”, se certificó que era “IMPOSIBLE CON ABSOLUTA CERTEZA”, que Rosa María López de Estrada hubiera tenido un hijo. Certeza que ni aun en el caso del examen de ADN sobre filiación es del 100% a pesar de los grandes adelantos de la ciencia en relación con la prueba de ADN.

 

“El juez al dictar la sentencia que se controvierte, se abstuvo de decretar la práctica de pruebas pertinentes y conducentes, como sería la prueba de ADN, ni las previstas por el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada se realizó de manera equivocada y contraria a los principios de la sana critica, pues los testigos firmantes del registro civil de nacimiento no fueron llamados a declarar, lo cual era absolutamente necesario pues precisamente lo que se trataba de probar era la falsedad del registro, tan sólo lo hizo un testigo del bautizo.

 

“Manifiesta el apoderado del demandante que una lectura de la prueba testimonial, permite afirmar que con base en esas declaraciones no podía concluirse en la falsedad del registro civil de José Ignacio Estrada López, pues unos testigos afirmaron que el niño había sido adoptado “”[r]azón suficiente para negar la pretensión de falsedad de estado civil”, y quienes dijeron que nunca vieron embarazada a Rosa María López de Estrada, no pudieron haberla visto en ese estado, pues para la época en que pudo haber ocurrido el parto no la conocían.

 

“4.  Por último, aduce el apoderado del actor que si bien la sentencia cuestionada no fue apelada, contra ella procede la acción de tutela ante la prueba evidente de la “[i]nfidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial del menor demandado”, cuyos intereses fueron afectados gravemente. Añade que a pesar de que las irregularidades de que adoleció el proceso que culminó con la sentencia que se acusa no son constitutivas de causal de nulidad absoluta, ni de las vías de hecho de esta viciada la sentencia, es preciso hacer un recuento de ellas para mostrar la manifiesta negligencia, con la cual el apoderado judicial del entonces menor de edad José Ignacio Estrada Arango representó sus intereses. En efecto, aduce que no solamente se abstuvo de hacer uso del recurso de apelación, sino que en la contestación de la demanda ni siquiera propuso la caducidad de las acciones de impugnación. Además, de manera inexplicable en la audiencia señalada para la recepción de testimonios e interrogatorio de parte a la actora, renunció a hacerle el interrogatorio a pesar de que ella se encontraba presente.

 

“Por otra parte, dicho apoderado no puso de presente que la demanda no fue presentada en forma personal por la demandante que la suscribió asumiendo esa calidad. En la contestación de la misma tampoco se hizo la presentación personal ni por parte de la representante del menor demandado ni de su apoderado judicial, según lo dispuesto por la ley. La demanda no fue debidamente sometida a reparto, sino que fue presentada directamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho judicial que en contra del expreso mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no profirió el auto de inadmisión y rechazo in limine de la demanda, sino que la remitió al juzgado de reparto mediante auto de 28 de noviembre de 1986. No obstante, “extrañamente” la demanda aparece admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 1986, es decir, con fecha anterior a la de su remisión, y, “[P]ara que no queden dudas, por un posible error mecanográfico, observamos, además, que la señora MARIA LILIANA ARANGO, fue notificada personalmente de la demanda, el 27 de noviembre de 1986, o sea, la notificación de la demanda se hizo antes de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito la remitiera al juzgado de reparto”.

 

“Después de citar apartes de la sentencia T-329 de 1996, expresa el apoderado del actor, que las circunstancias descritas, son desde luego extraordinarias, pero con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del que para ese entonces era menor pues tenía tan sólo dos años de edad, deben ser objetivamente verificadas, pues “[n]o habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieren quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance”.

 

 

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela impetrada por el actor por cuanto consideró que de acuerdo con el artículo 336 del Código Civil no se puede impugnar la maternidad una vez transcurridos diez años desde la fecha del parto; y, en realidad, en este caso, la declaración de falsedad del registro civil del actor envuelve un desconocimiento de la maternidad.  Por ello, a su juicio, se desconoció por completo la normatividad sobre el estado civil de las personas, porque no se tuvo en cuenta el término de caducidad para la impugnación de la maternidad de tal manera que se “hizo decir al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 lo que no consagra frente a la impugnación de la maternidad”.

 

Adicionalmente, expresó el Tribunal mencionado que de acuerdo con el preámbulo de la Carta Política y en armonía con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 debería haberse dado prevalencia al derecho sustancial pues si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 1988 quedó ejecutoriada el 22 de agosto del mismo año por falta de impugnación de su apoderado, no puede ser inexpugnable, pues la negligencia procesal del mandatario judicial lesiona, en este caso, los derechos de un menor.

 

Señala, por otra parte, que el actor ostentó hasta el 31 de agosto de 1986 el estado civil de hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve, lo cual tiene incidencia en el proceso de sucesión de José Ignacio Estrada Monsalve.

 

4. Impugnada la decisión del juez de primera instancia en esta acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.  Para este efecto, se adujo por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, que esta acción de tutela fue interpuesta 16 años después de proferida la sentencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín pues esta fue dictada el 2 de agosto de 1988, si bien se inscribió en el registro civil correspondiente el 15 de mayo de 2002. 

 

Por ello, expresa que no fueron observados los principios de urgencia, celeridad y eficacia para la interposición de la acción de tutela, sin que resulte admisible que la inexistencia de un término de caducidad para ello pueda significar que se puede interponer después de transcurrido tanto tiempo, para pretender que se declare la existencia de una vía de hecho judicial, que privaría de efectos a una sentencia con la cual culminó el proceso.

 

5. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-390 de 14 abril de 2005 confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- como fallador de segunda instancia en esta acción de tutela.

 

6. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2005 ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, se solicita por el apoderado del actor que se declare la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, sobre lo cual se decide ahora por la Corporación.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

 

En las consideraciones de la sentencia cuya nulidad se pretende, en lo pertinente, se expresó para motivar la decisión, lo que sigue:

 

“3.  El nombre y la definición del estado civil de la persona, inherente a su dignidad humana. El derecho a establecer su filiación real.

 

“El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos –patronímico- indican que pertenece a una familia determinada.

 

“El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor Jean Carbonnier[1]. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la adopción.

 

“Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.

 

“En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.

 

“Si los apellidos se asignan en virtud del parentesco por consanguinidad o por la adopción, fuerza concluir que la filiación como vínculo jurídico que ata a una persona determinada con una familia en particular, surge como consecuencia de la relación biológica o legal entre ascendientes y descendientes, vale decir que en el primer grado ella se establece entre la madre y el hijo (maternidad), y entre el padre y el hijo (paternidad).

 

“El derecho al nombre resulta esencial para el ejercicio de derechos y la adquisición de obligaciones, lo que significa que es elemento indispensable para el ejercicio de la personalidad jurídica que a todos los individuos de la especie humana se les reconoce hoy por los tratados internacionales y, por el derecho interno, tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política al disponer que “[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, la cual, como lo ha señalado la doctrina constitucional, es un derecho que “[n]o se reduce únicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”[2].

 

“Si la filiación es un estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia lógica, elemental, que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protección, bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiación materna como para la filiación paterna. Esa y no otra es la explicación de la regulación de las acciones de reclamación y de impugnación consagradas en el Código Civil para ese efecto, lo que incluye de suyo definir quienes tienen legitimación para interponerlas, así como el establecimiento de términos preclusivos para la impugnación de la maternidad o la paternidad, pues la necesidad de certeza jurídica así lo impone, ya que el estado civil de las personas en ese punto, debe alcanzar estabilidad y en un momento determinado debe ser inexpugnable. No ocurre lo mismo con la acción de reclamación del verdadero estado civil, pues ésta por tratarse de un derecho inalienable de la persona es imprescriptible, como desde el siglo XIX lo establece el artículo 406 del Código Civil.

 

“Ahora bien, en un Estado Social de Derecho fundado entre otros principios en la dignidad humana, es apenas una consecuencia de ello que todas las personas tengan derecho a conocer su filiación real, o a mantener la que se ostenta mientras no sea impugnada, lo cual le permitirá desenvolverse en la sociedad y en la familia, como un ser libre y digno, con igualdad de derechos y obligaciones, pues no podría predicarse dicha condición de libertad e igualdad si a algunas personas no les fuera reconocida su verdadera filiación y su personalidad jurídica. Ello permite a todo ser humano desenvolverse con autonomía y ejercer en esa misma forma otros derechos y valores constitucionales íntimamente articulados con el reconocimiento de dicha personalidad, como lo es el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), que como se ha destacado por esta Corporación, no es más que la formulación plena de la libertad para desarrollarse en la vida de conformidad con sus propias convicciones, respetando el orden jurídico y el derecho de los demás.

 

“4.  Breve análisis de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho.

 

Reiteradamente se ha precisado por esta Corporación en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley.

 

“Ahora, si bien en el ejercicio de la función pública por parte de funcionarios judiciales van envueltos los  principios de independencia y autonomía, el espectro de la protección constitucional a través de la acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales desconocidos, permite restaurar el orden jurídico positivo existente y, en ese orden, puede extenderse y abarcar algunas de las actuaciones judiciales, de suerte que pueda la jurisdicción constitucional actuar en defensa de los derechos constitucionales y hacer prevalecer el orden constitucional vigente.

 

“Como se sabe, la consolidada doctrina constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992, ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas presenten vicios en su configuración, que han sido denominados vías de hecho, los cuales resultan de una actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, sin fundamento objetivo y razonable, alejada por completo de los parámetros constitucionales y legales, fundada simplemente en el interés propio del fallador, pero revestida de la apariencia de legalidad de la que carece.

 

“Una sentencia constitutiva de una vía de hecho, goza dentro del ordenamiento jurídico de los medios o mecanismos de controversia que garantizan su debido derecho de defensa. Con todo, si la misma vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, se abre paso la protección constitucional mediante la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando los medios de defensa ejercidos se hayan agotado y la vulneración persiste, o ellos resultan ineficaces para el fin que se propone, que no es otro que el restablecimiento del ordenamiento jurídico quebrantado.

 

“El examen del juez constitucional de una providencia judicial atacada por ser constitutiva de una vía de hecho, no se limita a sus aspectos formales, sino que puede extenderse a su contenido sustantivo con el objeto de determinar los defectos que presente la decisión judicial, los cuales pueden ser de naturaleza fáctica, orgánica o procedimental. En ese sentido, la Corte ha precisado que “[h]ay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[3].

 

“Por otra parte, como lo ha señalado la Corte, “[L]a tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual[4].

 

“Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar  en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido[5], el mismo puede resultar materialmente  ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales.

 

“Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender  sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.

 

“Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales"[6][7]

 

“Hechas las anteriores precisiones entra la Corte al examen del caso sub examine, a fin de determinar si la sentencia atacada incurrió en los yerros que le endilga el demandante, y si en el curso del proceso los mismos pudieron haber sido subsanados a través de los procedimientos legales consagrados por la ley.

 

“5.  Análisis del caso concreto

 

“5.1.  Según quedó visto en los hechos resumidos en el acápite de antecedentes de esta sentencia, mediante la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se declaró la falsedad del registro civil de José Ignacio Estrada López, padre del ahora demandante José Ignacio Estrada Arango, por considerar que las declaraciones que dieron lugar a la inscripción en ese registro, en el cual aparecía Estrada López como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López de Estrada eran falsas. Como consecuencia de esa declaratoria de falsedad se ordenó la cancelación de la inscripción mencionada.

 

“Se observa que en la sentencia proferida por el juzgado accionado, la funcionaria judicial se limitó a hacer referencia a la falta de veracidad en el contenido de la declaración vertida en el registro civil de nacimiento de José Ignacio Estrada López, es decir a declarar la falsedad de dicha inscripción, decisión que adoptó con invocación del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, el cual a su tenor dice: “[S]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar”.

 

“Salta a la vista que para decidir el proceso a que nos hemos venido refiriendo, el juzgado incurrió en irregularidades de orden jurídico, como quiera que del texto mismo de la sentencia aparece que le dio aplicación al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, como si esa norma fuera la que regula el caso litigado, sin tener en cuenta que, en el fondo, la pretensión de la demandante era la de desconocer la maternidad que durante veinte años y hasta entonces ostentaba con respecto a José Ignacio Estrada López, a quien se había inscrito en el registro civil como hijo suyo y de su cónyuge.

 

“De la lectura del proceso, empezando por la propia demanda, a nadie escapa que bajo la apariencia de pretender la simple declaración de falsedad en el contenido del registro civil de nacimiento de José Ignacio Estrada López, en realidad de lo que se trataba era, ni más ni menos de la impugnación de la maternidad, acción regulada por el artículo 335 del Código Civil, en el cual se señala sin lugar a duda alguna que la impugnación de la maternidad, puede ser llevada a cabo “[p]robándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero”. En efecto, la demanda se encuentra enderezada a que judicialmente se declare que José Ignacio Estrada López, jamás fue concebido por Rosa María López de Estrada, dada su incapacidad para procrear. Así, en los hechos de la demanda se expone por la actora que “[j]amás pude concebir un hijo y por tal circunstancia convine con mi marido en adoptar, o tomar un hijo de crianza”; y se agrega que “[E]n los primeros días del mes de enero de 1966” recibió información de la señora Dora Pulgarín, en el sentido de que en el Hospital San Vicente de Paul “[h]abía un niño recién nacido sin hogar y que era ofrecido para su crianza”, menor a quien bautizaron y posteriormente inscribieron en el registro civil de nacimiento como hijo legítimo de la pareja, en la Notaría Primera de Medellín, en el año de 1968, pese a que sus familiares, amigos y vecinos, “[t]enían conocimiento de la imposibilidad de nuestro matrimonio para la procreación y que vieron que jamás estuve embarazada”.

 

“De esta suerte resulta inocultable que la señora Rosa María López de Estrada a pretexto de la declaración de falsedad del registro civil de nacimiento de José Ignacio Estrada López, impugnaba en realidad su propia maternidad con respecto a éste, en el primero de los supuestos fácticos que contempla el artículo 335 del Código Civil, esto es, “[p]robándose falso parto”, como en efecto se dio por probado en la sentencia, con fundamento en las declaraciones de los testigos cuya prueba se decretó en el proceso, así como con el examen médico practicado a la demandante Rosa María López de Estrada, según el cual los peritos médicos designados por el juzgado, en su dictamen expresaron que ella “[m]édicamente no ha tenido nunca hijos ni por cesárea ni por vía vaginal, es decir sin partos ni abortos. Es imposible con absoluta certeza que haya tenido un hijo…”.

 

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 335 del Código Civil, la “supuesta madre” se encuentra legitimada para ejercer la acción de impugnación de la maternidad. Es decir, que en este caso Rosa María López de Estrada, quien afirmó en la demanda no haber procreado a José Ignacio Estrada López, si no era la verdadera madre, es evidente que sí era la supuesta madre de éste. En tal calidad, le dio iniciación al proceso, pero con la pretensión de que se declarara la falsedad del registro civil de nacimiento, por cuanto conforme al artículo 336 del mismo código, la acción para impugnar la maternidad se encontraba ya caducada, como quiera que ésta sólo puede ejercerse válidamente cuando no hayan transcurrido todavía “[d]iez años, contados desde la fecha del parto”, salvo “[e]n el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa”, hipótesis en la cual “[p]odrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho”.

 

“Como se sabe, la caducidad obra ipso jure, ello significa que opera por ministerio de la ley, se trata de un plazo para el ejercicio de la acción que impide su ejercicio válido, que exime al Estado del deber jurídico de tramitar el proceso y de pronunciarse sobre las pretensiones correspondientes. Es decir, en este caso, tratándose del estado civil de hijo y de la relación materno-filial, ésta ya no podía ser objeto de discusión judicial, por cuanto se torno en inmutable y definitiva, era ya inexpugnable.

 

“No obstante, el juzgado accionado no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias, sino que con ostensible omisión del deber jurídico que le impone el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se abstuvo de rechazar de plano la demanda como así se lo ordena la norma citada cuando “[e]xista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido”. Podría aducirse que ante la omisión de la juez de conocimiento, la parte demandada podría haber interpuesto la excepción de caducidad, ya fuera como previa, según el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o bien como excepción de mérito, lo que no se hizo. Sin embargo, tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia que según lo dispone el artículo 306 del mismo estatuto procesal, “[C]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia…” , disposición aplicable a la caducidad, como quiera que de la regla enunciada sólo se excluyen las excepciones de “prescripción, compensación y nulidad relativa”.

                              

“5.2.  Podría argumentarse que la decisión se adoptó en un proceso ordinario y que, en consecuencia, por este aspecto, no se incurrió en ninguna irregularidad. Con todo, lo que queda claro es que el proceso ordinario puede ser utilizado para deducir en juicio pretensiones distintas, cuando para el efecto no se ha establecido un procedimiento especial y, en este caso, son distintas las pretensiones de declaración de la falsedad del acta de un registro civil por ocurrencia de cualquiera de las hipótesis previstas en el Decreto 1260 de 1970, y la de la impugnación de la maternidad, que se rige por las reglas precisas de los artículos 335 a 338 del Código Civil. Acudir a la primera de las pretensiones mencionadas para eludir el vencimiento del término de caducidad de la acción de impugnación de la maternidad, es un ardid inaceptable. El juez como supremo director del proceso no puede pasarlo por alto, a él corresponde la interpretación de la demanda y conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, a él le corresponde en tal calidad “[P]revenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

 

“Son muchas las implicaciones de orden legal y social que se derivan de situaciones como la que se plantea en la demanda que se examina. Tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia, en casos similares en los cuales bajo la apariencia de una pretensión distinta, en realidad lo que se busca es la impugnación de la maternidad o la paternidad, ha sostenido que ha de darse aplicación estricta a las normas que rigen la impugnación del estado civil de hijo, el cual resulta afectado necesariamente si se declara que no lo es de una mujer o de un hombre determinados que, hasta entonces, se tenían como sus padres. A este efecto, en sentencia de 25 de agosto de 2000, en la cual se reiteró la jurisprudencia contenida en fallos de 2 de octubre de 1975 y 28 de marzo de 1984, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expresó que:

 

“[l]o cual significa obviamente, que transcurrido ese término queda definitivamente consolidado definitivamente el estado civil de hijo legítimo frente a quienes, según las actas respectivas, tienen la calidad de padres y, por consiguiente, en la hipótesis de que no lo fueran, ya no podrían, ni el marido de la madre supuesta, ni esta misma, impugnar ese estado civil alegando falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

 

“…tradicionalmente para la Corte, así lo pone de presente ahora una vez más esta Corporación, la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C., porque si dicha acta está destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de éste, la falsedad solicitada respecto del hecho allí declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiación, así el actor solicite, en la práctica, la declaración de nulidad del registro u otra petición específica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelación del registro, etc.), pues, llámesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acción así propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se verá, la supuesta madre…

 

“Sentada entonces la partida que acredita la filiación materna respecto de un hijo determinado, la única manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la acción de IMPUGNACIÓN contemplada en el artículo 335 del C.C., que se contrae, a obtener judicialmente la declaración de que aquél no nació biológicamente de la madre a quien se atribuye falsamente el parto. No puede permitirse que, a través de la acción de FALSEDAD que se hace consistir en el hecho de atribuirse una filiación materna que no existe, se pretenda pretermitir la acción de impugnación de la maternidad que legalmente sería la correspondiente y que, como tal, está instituida y reglamentada por el legislador en el artículo 335 del C.C.; pero por sobre todo, que se restablezca o se prorrogue indefinidamente un término de caducidad de la misma”[8].

 

“Esa misma tesis jurisprudencial fue reiterada recientemente por la misma Corporación, en los siguientes términos:

 

“[L]a ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5° de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.

 

“De donde, si el legislador se tomó el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la declaración de paternidad natural un especial y cauteloso tratamiento jurídico, determinando estrictamente quiénes, cuándo y cómo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo sería pensar que admitió simultáneamente la existencia de una acción paralela (léase la de nulidad) cuyo objetivo sería así mismo el de despojar al reconocido de su filiación con fundamento en idénticas circunstancias fácticas, acción que, por si fuera poco, no solo coexistiría con la de impugnación sino que subsistiría, y por largo tiempo, luego de fenecida ésta.

 

“Visto de otro modo, el legislador no abandonó, o mejor, sustrajo la situación de que se viene tratando del régimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jurídicos análogos, y reservó lugar especial, cómodo y casi diríase que privilegiado para el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y francamente restrictivo con los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos para estos, para intentar la correspondiente acción; y esta posición no es gratuita; tiene su razón de ser, como antes se expresó, en las más sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportaría la zozobra que traerían consigo la prolongada indefinición en el punto, amén de una legislación laxa y permisiva en relación con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha señalado la Corte, “por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación”; agregando que “como el estado civil, que según el artículo 346 ‘es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’, no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo” (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000).

 

“Todo se conjunta, pues, para señalar cómo la única interpretación valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los términos que específicas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnación pero situándolas en un diferente marco jurídico, -para el caso de las nulidades-, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor.

 

“Ese ha venido siendo, por lo demás, el criterio de la jurisprudencia al respecto, ratificado por cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expresó cómo “en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona sin duda se está en presencia de una auténtica y genuína acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida.

 

“Y más concretamente todavía, si cabe, indicó la Corte, en referencia a la impugnación de la maternidad que allí se litigaba, aplicable aquí en lo pertinente, que si con apoyo en el artículo 1740 del Código Civil se pretende “la declaración de nulidad de la partida o del registro, aduciendo objeto ilícito deducido precisamente de la falsedad allí sentada, la vía escogida se torna improcedente porque la acción así ejercida es muy otra y no está contemplada, se reitera, en la ley como solución posible a la alteración del estado civil” y que, por el contrario, “la acción será procedente cuando tiene aquel mismo supuesto de hecho –la falsedad de la partida-, se apoya en el artículo 335 del Código Civil y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 (para el presente caso artículo 248 causal 1ª), sin importar para el efecto que la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su validez o ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas acciones persiguen materializar la acción de impugnación contenida en esa norma”. (casación civil de 25 de agosto de 2000).”[9]

 

“5.3.  Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto existe en el presente asunto un aspecto que no puede ser pasado por alto por el juez constitucional, y es que desde el inicio del proceso que concluyó con la sentencia que ahora se cuestiona, el demandante, que para la época era un menor de dos años de edad, estuvo siempre representado por un apoderado judicial designado por su madre en calidad de representante legal. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso se observa que la señora María Liliana Arango fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 27 de noviembre de 1986, y procedió a darle contestación por intermedio de apoderado al cual le otorgó el respectivo poder, el 14 de enero de 1987.

 

“Como se sabe, el legislador ha establecido diferentes procesos a través de los cuales se tramitan y resuelven las controversias que surjan de las relaciones entre las personas, ya sea familiares, civiles, comerciales, o de otra índole. Cada uno de esos procesos tiene unos procedimientos a los cuales han de sujetarse las partes y el juez a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Entre ellos están la práctica de pruebas, la proposición de excepciones o su declaración oficiosa cuando ello sea procedente, los alegatos de las partes, la proposición de recursos, todo ello con el propósito de dilucidar los hechos que se controvierten a fin de llegar a una solución del conflicto que consulte en la medida de lo posible la verdad de los asuntos objeto del litigio. 

 

“En el proceso que dio lugar a la presente tutela, el apoderado designado por la representante legal de José Ignacio Estrada Arango, tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir la pretensión de falsedad que se alegaba, y, una vez proferida la sentencia, la cual a la postre resultó desfavorable a los intereses de su representado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pero no lo hizo, y con ello, cerró la posibilidad de acudir al recurso de casación en el evento de que la apelación no le hubiere sido favorable, recurso éste último que impedía el cumplimiento de la sentencia, como lo consagra el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[L]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.

 

“Si bien cuando se profirió la sentencia (agosto 2 de 1988) el demandante contaba con dos años de edad, no puede ser aceptado el argumento esgrimido por su apoderado en la acción de tutela, en el sentido de que dada su condición de menor de edad se encontraba en la imposibilidad de ejercer sus derechos, pues para ello la ley ha establecido que quienes no tienen capacidad para comparecer al proceso por sí mismos, deberán hacerlo por intermedio de sus representantes legales[10], como en efecto sucedió en el caso que se analiza, como quedó visto. En el trámite del proceso, José Ignacio Estrada Arango actuaba como parte, por lo tanto, no se puede aceptar que desconocía la sentencia y que solamente tuvo conocimiento de ella a partir de su inscripción en el registro civil, pues ello se traduce en que hubo un ocultamiento deliberado de su verdadero estado civil por parte de su madre. Pero esa conducta de ella escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

 

“Mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso judicial tiene establecidos sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos de sus actuaciones.

  

“Ahora, podría argumentarse que pese al transcurso del tiempo (casi diecisiete años después de proferida la sentencia), el derecho fundamental al nombre y a la personalidad jurídica del demandante persiste en el tiempo, pues con la sentencia controvertida se desconoció su filiación paterna. Sin embargo, pese a la fuerza de dicho argumento, lo cierto es que su derecho a ser individualizado frente a la familia y la sociedad no ha sufrido menoscabo, pues su filiación materna permanece incólume, y la variación respecto del apellido paterno, ha sido la consecuencia de una decisión judicial, adoptada en un proceso en el que él fue parte por intermedio de su representante legal, y en el que se dictó sentencia que por no haber sido impugnada quedó ejecutoriada desde el 22 de agosto de 1988, circunstancia esta que impide a la Corte conceder la tutela impetrada”.

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Obrando por conducto de apoderado judicial, el actor, mediante memorial dirigido a la Corte Constitucional, presentado personalmente en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín el 5 de agosto de 2005 y recibido en esta Corporación en la oficina de correspondencia en la misma fecha, solicita declarar la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, por la Sala Segunda de Revisión.

 

Para sustentar su solicitud de nulidad del fallo mencionado, expresa el actor que la sentencia que impugna es “ampliamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso”, pues “convalidó una flagrante violación de los derechos humanos” y “desconoce tratados internacionales suscritos por Colombia sobre protección de los niños y de la familia”.

 

Señala que la sentencia que declaró la falsedad del estado civil de José Ignacio Estrada Arango, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 1988, lo despojó “de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y del derecho a tener una familia, constituye un acto de violencia y de desplazamiento forzado, de orden jurídico y moral”, cuyos efectos inclusive “se transmitirán a todos sus descendientes”, daño irremediable “que solo puede ser enmendado por el juez constitucional de tutela”.

 

A juicio del impugnador se incurrió en la sentencia T-390 de 14 de abril de 2005 en tres graves errores de interpretación y aplicación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el derecho de los niños a tener una familia, a saber: 

 

1.  En primer lugar, expresa que a su juicio, si bien es verdad que no fue apelada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 1988, mediante la cual se declaró la falsedad del registro civil de nacimiento del actor, esa circunstancia no puede servir de fundamento para negar la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Estrada Arango, porque al hacerlo así, se incurre en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

 

Afirma que, como de manera expresa se reconoce en la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005 el actor, quien para entonces era un niño de dos años cuya representación legal era ejercida por su progenitora, efectivamente fue parte en el proceso, pero actuó en él por conducto de un apoderado que dejó vencer el término para impugnar mediante el recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 1988, falta de actuación de la que no pueden derivarse consecuencias jurídicas desfavorables para quien apenas era un niño y, máxime si se tiene en cuenta que ellas afectan su filiación paterna.

 

A juicio del impugnador la sentencia cuya nulidad se pretende desconoce que, mediante la Sentencia T-329 de 1996 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en “caso similar” concedió una acción de tutela con respecto a una sentencia en proceso de filiación, para proteger así los derechos de un menor, no obstante que esa sentencia no fue objeto de recurso de apelación.

 

2. Aduce el actor en la solicitud de nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, que en esta se incurrió también en un “segundo error grave en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, el cual hace consistir en que, según el fallo que se ataca la sentencia dictada el 2 de agosto de 1988 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín fue conocida por quien ahora actúa como solicitante de la nulidad aludida.  Señala, a este efecto, que en la sentencia cuya nulidad se impetra se afirma que “en el trámite del proceso, José Ignacio Estrada Arango actuaba como parte” y que, por lo tanto, “no se puede aceptar que desconocía la sentencia y que solamente tuvo conocimiento de ella a partir de su inscripción en el registro civil, pues ello se traduce en que hubo un ocultamiento deliberado de su verdadero estado civil por parte de su madre”, afirmación que encuentra “desafortunada”.

 

Recuerda que conforme al Decreto-Ley 1260 de 1970 ninguno de los hechos, actos, y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro hace fe el proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina de acuerdo con la ley, ni surte efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.  Por ello si la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín sobre la falsedad del registro de nacimiento del actor el 2 de agosto de 1988, tan sólo se inscribió en el folio respectivo el 15 de mayo de 2002, es decir “catorce años y medio después de que fue proferida”, no resulta cierto que José Ignacio Estrada Arango hubiere esperado 16 años para ejercer su derecho de atacar esa sentencia por la vía de la tutela que le ha sido denegada, “pues tan sólo la conoció dos años antes” de haber presentado esta última”.

 

3. Como “tercer error grave en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, se invoca por el actor que se quebranta el derecho fundamental al debido proceso en la afirmación que se hace en la Sentencia T-390 en cuanto a él no le ha sido negado el derecho fundamental al nombre y a la personalidad jurídica, pues “lo cierto es que su derecho a ser individualizado frente a la familia y la sociedad no ha sufrido menoscabo, pues su filiación materna permanece incólume, y la variación respecto del apellido paterno ha sido la consecuencia de una decisión judicial, adoptada en un proceso en el que él fue parte por intermedio de su representante legal, y en el que se dictó sentencia que por no haber sido impugnada quedó ejecutoriada desde el 22 de agosto de 1988”. 

 

A su juicio con la decisión judicial cuya nulidad se pretende, y en virtud de la afirmación transcrita, se violaron “los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a tener una familia, a la igualdad y a la dignidad humana”, así como el derecho al debido proceso pues la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005  “no se limitó a negar la protección de los derechos fundamentales violados por la sentencia atacada con la demanda de tutela, sino que fue mucho más allá y, tal como ocurrió con la sentencia de falsedad de estado civil, incurrió en vía de hecho y le lesionó a José Ignacio Estrada Arango, además de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el derecho a tener una familia, también le lesionó los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana”. Tales derechos de atenerse a lo que dice la sentencia de revisión cuya nulidad se solicita, “no rigen” para José Ignacio Estrada Arango, ni para “todos los colombianos sino sobre los que pertenecen a determinadas clases o grupos sociales”, pues algunos “no necesitan de una familia y, la sola filiación materna les basta para ser individualizados en la familia (compuesta únicamente por la materna) y en la sociedad”, a ellos les “bastaría con un alias, o con un simple número de serie para ser individualizado en la familia y en la sociedad”.

 

Observa, además, que en la Sentencia C-109 de 1995 se modularon los efectos de las causales de impugnación de la paternidad, para “proteger los derechos fundamentales a la filiación real, la personalidad jurídica y el derecho de los niños a tener una familia”, desconocida también, a su juicio, por la sentencia T-390 de 2005 que no concedió la tutela respecto de la Sentencia de 2 de agosto de 1988, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la cual constituye una vía de hecho y se encuentra viciada de nulidad absoluta, por lo que “no puede llegar a tener efectos de cosa juzgada, pues con la sentencia de revisión se buscó la protección de derechos de terceros poseedores, que de ninguna manera pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, el nombre y el derecho de los niños a tener una familia”, derechos que han sido protegidos por la Corte Constitucional, como aparece en las Sentencias T-447 de 1994 y T-078 de 1995.

 

Finalmente, concluye el impugnador, por todo lo anterior debe declararse la nulidad de la sentencia que combate y será la Sala Plena de la Corte Constitucional la que cumpla con el deber de “encontrar la forma de devolverle a José Ignacio Estrada esos derechos fundamentales, necesarios e imprescindibles para su realización como persona”.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Tiene por sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras providencias en auto de 2 de abril de 2002, 9 de septiembre de 2003 (expediente T-496244 y T-722420), y 30 de noviembre de 2004 (expedientes T-927993 y Otros, entre ellos el Expediente T-926950) que sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta. 

 

2.                 Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:

 

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

De la misma manera, en auto de 1º de julio de 2003, en el cual se reiteró lo dicho en auto 296 de 2001, en relación con la nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, se dijo por la Corte:

 

 

1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la Sala Plena de la Corte[11]

 

“Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[12].  Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[13].

 

“2.  Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación

 

“Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[14]”.

 

“3.  Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.  Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros.  Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes. 

 

“Por el contrario, debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia.  De allí que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una Sala de Revisión haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la Sala Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.

 

“Nótese cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso”

 

 

3. Oportunidad.

 

3.1.         Conforme a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, requiere el presupuesto de oportunidad para impetrarla.  Así, queda claro que según lo dicho por la Corporación en auto de 22 de junio de 1995 (magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo) y en auto 232 de 14 de junio de 2001 (magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Renteria), tal solicitud debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia respectiva.

 

3.2. En cuanto hace referencia, en este caso, a la oportunidad para la proposición de la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, se observa por la Corte que de acuerdo con lo expresado en oficio STA-222/05 de 3 mayo de 2005, la sentencia aludida fue remitida por la Secretaría de la Corte Constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para su notificación.

 

De la misma manera, aparece en el expediente que la solicitud de nulidad fue presentada personalmente por el apoderado del actor ante el Notario Veintitrés del Círculo de Medellín el 5 de agosto de 2005, y recibida en la Corte en esa fecha en la oficina de correspondencia.

 

3.3. Conforme a lo anterior, podría pensarse que la solicitud de nulidad de la sentencia mencionada, podría ser extemporánea, dado que fue presentada pasados tres meses de su envío por la Corte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

3.4. Sin embargo, sin que exista en el expediente ninguna causal de justificación para el efecto, aparece que a petición de la Secretaría General de la Corte Constitucional, de 11 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en oficio de 25 de agosto del mismo año, suscrito por el Secretario de su Sala Civil, comunicó a la Corte que “dentro de la tutela citada en la referencia, el día 23 de agosto del presente año se hicieron las notificaciones de la Sentencia No. T-390 de 2005”, y aclara que ello ocurrió “por cuanto el expediente se encontraba archivado”.

 

3.5. Así pues, ha de concluirse que el apoderado del actor, que cita varios apartes de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005 en el memorial por él presentado personalmente en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín el 5 de agosto del mismo año, solicitó la nulidad de la sentencia sin que se hubiere surtido ninguna actividad procesal para su notificación.  Es decir, habrá entonces de concluirse que se dio por notificado por conducta concluyente y, en tal virtud, su solicitud no resulta afectada por extemporaneidad alguna, pues así no se desprende del expediente.

 

4. Las causales de nulidad invocadas.

 

Analizadas por la Corte las causales de nulidad invocadas por el actor en relación con la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, se encuentra que ellas no pueden prosperar, por cuanto:

 

4.1. En lo que se denomina “primer error grave” en que se habría incurrido por la Corte, aduce quien impetra que se declare la nulidad de la sentencia aludida, que si bien es verdad que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 1988 en el proceso ordinario adelantado por Rosa María López de Estrada contra el menor José Ignacio Estrada Arango, representado por su madre María Liliana Arango quedó ejecutoriada por no haberse interpuesto contra ella el recurso de apelación, esa circunstancia debe superarse para atender las pretensiones de la acción de tutela, pues para esa época José Ignacio Estrada Arango era un menor de dos años de edad, a quien el fallo despojó de su estado civil con la declaración de falsedad del registro civil de nacimiento, lo cual implica que al actor le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, a tener un nombre e identidad, a la personalidad jurídica y al respeto a la dignidad de la persona humana.

 

En la sentencia que se impugna, luego de analizar la trascendencia jurídica del estado civil de las personas, el derecho a establecer su filiación real, el derecho al nombre y las normas de la Constitución y del Código Civil sobre el particular, así como las correspondientes del Decreto-Ley 1260 de 1970 y, tras recordar la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil, se afirma que revisado el expediente, en él aparece que la señora María Liliana Arango, madre del entonces menor José Ignacio Estrada Arango, fue notificada el 27 de noviembre de 1986 de la demanda presentada por Rosa María López de Estrada para que se declarara la falsedad del registro civil de nacimiento de ese menor, demanda a la cual por conducto de apoderado le dio contestación el 14 de enero de 1987.

 

Así mismo, aparece que en ejercicio del derecho de contradicción la parte demandada tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir las pretensiones de la demandante, vale decir para proponer excepciones, pedir  pruebas, intervenir en su práctica, presentar alegatos de conclusión, promover incidentes, e interponer los recursos que considerara pertinentes contra las providencias judiciales que le fueran desfavorables.  Por ello, en la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005 se afirma que el menor de entonces y ahora actor en esta acción de tutela no estuvo ausente en el proceso, sino que tuvo la oportunidad de participar en el de acuerdo con la ley de manera efectiva y que, en consecuencia, “una vez proferida la sentencia, la cual a la postre resultó desfavorable a los intereses... contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pero no lo hizo, y con ello, cerró la posibilidad de acudir al recurso de casación en el evento de que la apelación no le hubiere sido favorable, recurso este último que impedía el cumplimiento de la sentencia, como lo consagra el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil”,  por cuanto se trataba de una sentencia que versó “exclusivamente sobre el estado civil de las personas”, como lo establece esta última disposición.

 

A continuación en la sentencia cuya nulidad se pretende, se afirma que “si bien cuando se profirió la sentencia (agosto 2 de 1988) el demandante contaba con dos años de edad, no puede ser aceptado el argumento esgrimido por su apoderado en la acción de tutela, en el sentido de que dada su condición de menor de edad se encontraba en la imposibilidad de ejercer sus derechos, pues para ello la ley ha establecido que quienes no tienen capacidad para comparecer al proceso por sí mismos, deberán hacerlo por intermedio de sus representantes legales, como en efecto sucedió en el caso que se analiza, como quedó visto”.  Por ello, continúa la sentencia impugnada, si en el trámite del proceso José Ignacio Estrada Arango actuaba como parte, “no se puede aceptar que desconocía la sentencia”, ni tampoco que “solamente tuvo conocimiento de ella a partir de su inscripción en el registro civil”, pues lo cierto es que la sentencia de 2 de agosto de 1988 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín fue legalmente notificada y en el proceso estuvo representado el actor por su progenitora, que era su representante legal y que, además, constituyó expresamente apoderado para representarlo en ese proceso.

 

Se afirma igualmente en el fallo que se ataca para que se declare su nulidad por la Sala Plena de la Corporación, que “mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ello se derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso judicial tiene establecidas sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos de sus actuaciones”.

 

En relación con este argumento afirma el solicitante de la nulidad que en la Sentencia T-329 de 1996 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concedió una acción de tutela contra sentencia que había alcanzado la fuerza de cosa juzgada por no haber sido apelada, precisamente para defender de esa manera los intereses de un menor a su filiación.

 

Es claro, que los precedentes jurisprudenciales deben ser tenidos en cuenta por el juzgador. Pero, en este caso, existen dos diferencias esenciales: en la sentencia que se cita, se trataba de un proceso iniciado en 1994 respecto del cual la demanda inicialmente fue inadmitida y que, a la postre, terminó con sentencia respecto de la cual se interpuso una acción de tutela por defecto fáctico, es decir, por graves falencias probatorias, acción de tutela que no se interpuso 16 años después del fallo, sino muy próxima a la fecha en que se profirió la sentencia.  Además, ha de observarse que la Sentencia T-329 de 1996 no fue proferida por la Sala Plena de la Corporación para unificar la jurisprudencia sino por una de las Salas de Revisión, razón esta por la cual no existe, ni de lejos desconocimiento jurisprudencial que pueda sacar avante por ese aspecto en cuanto constituiría violación del debido proceso la pretensión de nulidad que ahora se impetra en relación con la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005.

 

4.2. En lo que denomina el actor “segundo error grave en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, insiste en la argumentación según la cual no es cierto que José Ignacio Estrada Arango hubiere esperado 16 años “para ejercer su derecho a atacar esa sentencia por la vía de tutela, pues tan solo la conoció dos años antes de haber presentado la demanda”.

 

Conforme a lo ya expresado, se encuentra plenamente establecido que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 2 de agosto de 1998 en el proceso ordinario adelantado por Rosa María López de Estrada contra el menor en ese entonces José Ignacio Estrada Arango, quien actúa en el proceso representado por su madre María Liliana Arango, quien confirió poder a un abogado para que en ese proceso actuara como mandatario judicial del menor del que ella era su representante legal.

 

Así las cosas, la sentencia del Juzgado mencionado contra la cual se interpuso la acción de tutela por haberse incurrido en vía de hecho judicial a juicio del actor fue conocida oportunamente por la parte demandada cuando se notificó conforme a la ley, razón esta por la cual carece de fundamento jurídico la afirmación según la cual el peticionario sólo vino a conocerla cuando esa sentencia se inscribió en su registro civil de nacimiento el 15 de mayo de 2002, por haber sido llevada para ese efecto a la Notaría Primera de Medellín por familiares de Rosa María López de Estrada, abuela y demandante del menor, luego del fallecimiento de ésta.

 

Podría discreparse de esta argumentación de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, pero esa discrepancia no llegaría a constituir, como resulta claro, causal alguna de nulidad del fallo que se ataca, como ya se vio.

 

4.3.  A juicio del actor se incurrió por la Corte en un “tercer error grave en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, por cuanto se priva al demandante de su filiación paterna.

 

Sin embargo, en la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, ese argumento fue objeto expreso de análisis y al respecto se dijo que pese a su aparente fuerza, “lo cierto es que su derecho a ser individualizado frente a la familia y a la sociedad no ha sufrido menoscabo, pues su filiación materna permanece incólume, y la variación respecto del apellido paterno ha sido la consecuencia de una decisión judicial, adoptado en un proceso en que el fue parte por intermedio de su representante legal”, decisión judicial que cobró ejecutoria y adquirió fuerza de cosa juzgada.

 

De ninguna manera se afirma en la sentencia cuya nulidad se solicita declarar a la Corte Constitucional, que el derecho a la filiación paterna “no se predica sobre todos los colombianos sino sobre los que pertenecen a determinadas clases o grupos sociales”, pues a algunos “la sola filiación materna les basta para ser individualizados en la familia (compuesta únicamente por la materna) y en la sociedad”; ni tampoco resulta cierto que a algunos colombianos para individualizarlos les “bastaría con un alias, o con un simple número de serie”, ni pueden deducirse tales conclusiones de la sentencia que se ataca por quien pide su nulidad, razones estas que en todo caso, por ser extrañas a la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, no pueden erigirse como argumentos llamados a sacar avante la pretensión del impugnador.

 

Por último, afirma el peticionario que la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005 desconoce la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-109 de 1995, así como en las Sentencias T-447 de 1994 y T-078 de 1995, que cita parcialmente.

 

No obstante, se encuentra por la Corte que en la Sentencia C-109 de 1995 la Corte Constitucional analizó el derecho de los niños a tener una familia, el derecho a conocer su filiación y al reconocimiento de su personalidad jurídica y moduló en algunos aspectos la normatividad sobre las causales de impugnación de la paternidad, lo que no coincide con la materia de debate en esta acción de tutela.

 

Así mismo, ha de observarse que en las Sentencias T-447 de 1994 y T-078 de 1995 fue analizado el derecho de los menores a tener una familia y a su protección, para los casos concretos a que dichas sentencias de tutela se refieren.  Pero ellas, de ninguna manera, tuvieron a su conocimiento una acción de tutela por vía de hecho judicial contra una sentencia proferida con 16 años de anterioridad sobre la falsedad del registro civil de nacimiento de una persona, por una parte; y, por otra, en ninguno de los dos casos mencionados se trata de sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por la Sala Plena de la Corporación lo que excluye la posibilidad siquiera de violación del debido proceso por este aspecto.

 

4.                Corolario obligado de lo expuesto, es entonces que la solicitud de nulidad a que se ha hecho referencia no puede prosperar y así se decidirá por la Corte.  Además, que existió una omisión no justificada por la falta de notificación oportuna de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, pues ella fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2005 y sólo se notificó el 23 de agosto del mismo año, “por cuanto el expediente se encontraba archivado”, según manifestación del Secretario de la Sala Civil de ese Tribunal en oficio de 24 de agosto de 2005 dirigido a la Corte Constitucional, cuando ya había sido interpuesta la nulidad de esa sentencia en memorial de 5 de agosto de 2005, irregularidad que se ordenará investigar.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano José Ignacio Estrada Arango por conducto de apoderado para que se declare la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en la acción de tutela promovida por él y radicada bajo el número T-1010135 a la cual se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría remítase a la Procuraduría General de la Nación –Regional Medellín- copia de todo lo actuado en la solicitud de la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, para que se adelante la investigación correspondiente en relación con la falta de notificación oportuna de esa sentencia por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Carbonnier, Jean, Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch.

[2] Sent. C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Sent. T-008/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Se pueden consultar entre otras las sentencias  SU 542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[5] Sentencia. SU 086/99. M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia SU 086/99. Idem. Consideración jurídica no. 2.

[7] Sent. T-984/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Exp. 5215. Sent. De 25 de agosto de 2000 M.P. Nicolás Bechara Simanca.

 

[9]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5639 Sent. De 27 de octubre de 2000. M.P. Manuel Ardila Velásquez.                        

[10] Art. 44, modificado por el D.E. 2282/89 art. 1, num. 16. C. de P.C.

[11] El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente:  “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[12] Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.  En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 

[13]  La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.  Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01.

[14] Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:  “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.  Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.  Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.  Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.