A059-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 059/06

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuesto de oportunidad como requisito indispensable de procedibilidad

 

SOLICITUD NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia por extemporaneidad

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-964 de 2005

 

Acción de tutela instaurada por Deyanira Palacios Cortés contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Expediente T-1’120.637

 

Magistrado Ponente

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-964 de 2005, proferida por la Sala Octava de Revisión, formulada por Olga Bautista Rodríguez, en su condición de Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-

 

 

I.       ANTECEDENTES DE LA ACCION DE TUTELA

 

La señora Deyanira Palacios Cortés instauró acción de tutela contra el INPEC, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, a la protección a la mujer embarazada, de los niños, la garantía de un mínimo vital para ella y para su hijo que estaba por nacer (al momento de la demanda), porque esa entidad no le renovó la última orden de servicios que suscribió con ella, no obstante tener conocimiento de su estado de embarazo.

 

La Sala Octava de Revisión sintetizó los hechos de la demanda a que se hace referencia así:

 

 

“La demandante prestó sus servicios al INPEC mediante órdenes de prestación de servicios[1] entre el 18 de febrero de 2002 y el 30 de diciembre de 2004, en el Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá, como asesora jurídica.

 

La señora Palacios afirmó que, desde la primera hasta la última de las órdenes de servicios, sus labores fueron “continuas, e ininterrumpidas, jamás [la] reemplazó otra persona, ni [dejó] de ejercer sus funciones”, las que enumeró en su escrito y que también aseguró realizaba “bajo la dependencia y supervisión del director del establecimiento carcelario y con horario que dependía de la cantidad de trabajo a desarrollar diariamente”. Así mismo, aseguró que su salario mensual era de $1’540.000.oo de pesos, menos el 10% de retención en la fuente y otro 10% equivalente a la póliza de cumplimiento. Indicó que ella misma pagaba su seguro médico y afiliación a pensiones.

 

Manifestó que durante la ejecución de la última orden de servicios (que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004) informó por escrito, el 15 de diciembre de 2004, a Gestión Humana del INPEC que se encontraba en estado de embarazo y también se lo comunicó al Coronel® Orlando Gómez Guzmán, Director de la Regional Central del INPEC, quien le indicó que en enero de 2005 le renovarían la orden de servicio y que inclusive podría escoger el centro penitenciario donde quisiera prestar sus servicios.

 

Sin embargo, llegado el mes de enero de 2005, se acercó a solicitar la renovación de dicha orden y no fue posible, pues le dijeron que faltaba la orden del Coronel® en mención, pues él no la había relacionado entre las personas de las cuales se necesitaba el servicio, así que si deseaba podría regresar en junio del mismo año, a ver si había algo para ella. De esa actitud concluyó que la negativa a contratarla se debió a su estado de embarazo pues no existe alguna otra razón que justifique que no le renovaran su contrato.

 

Señaló que su vinculación con el INPEC era una verdadera relación laboral, en la que recibía salario mensual, trabajó bajo dependencia, de manera continua e ininterrumpida desde el principio hasta el final, sin que nadie la hubiera reemplazado en todo ese tiempo y siempre hubo la necesidad del servicio.

 

Consideró que con esa situación el INPEC la “abandonó” a su suerte, con lo cual le está causando un daño considerable pues en su estado no es posible ubicarse laboralmente, sus ingresos dependían del salario y con él tiene que pagar arriendo, alimentación, salud, servicios públicos y la educación a su menor hija Laura Daniela, es decir que “en definitiva [su] familia depende de ese ingreso”. De esa manera se siente discriminada por su maternidad y considera que se le vulneran sus condiciones mínimas de dignidad, privándola del derecho de tener a su hijo que está por nacer y a su otra hija junto con ella, con un mínimo vital para su subsistencia. Lo anterior, apoyada en la sentencia T-529 de 2004 de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, solicitó que se le reintegrara a su lugar de trabajo en el Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá-Boyacá y se le pagaran los salarios dejados de percibir.”

 

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del diez (10) de marzo de 2005, concedió la tutela de los derechos al trabajo, a la protección especial de la mujer y la estabilidad laboral y, en consecuencia, ordenó al INPEC que, mediante el funcionario competente, dentro del término de 48 horas, reintegrara a la demandante en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios como abogada y “al pago de los salarios a que tenga derecho”.

 

El juez consideró que como existe la prohibición legal de despedir a una mujer por su estado de embarazo sin el cumplimiento de unos requisitos legales, que han sido estudiados por la Corte Constitucional al punto que se ha extendido esa prohibición a los contratos que se suscriben a término fijo (Sentencia T-426 de 1998), pues entonces la demandante goza de una especial protección dada por la Constitución, por la ley y la jurisprudencia constitucional.

 

De manera que el vencimiento del plazo del contrato entre la demandante y el INPEC no era razón suficiente para legitimar la decisión de esta entidad de no renovar el contrato de la actora , pues con ello se permitiría quebrantar la expectativa de los trabajadores de conservar su empleo, más aún cuando las labores desempeñadas por la demandante, en este caso, fueron realizadas con plena sujeción a lo dispuesto por la entidad accionada y en condiciones satisfactorias.

 

En efecto, a su juicio, el Director del INPEC debió solicitar el permiso establecido por la ley para poder despedir a la trabajadora en estado de embarazo, pues al no hacerlo, queda la duda de si el motivo que generó la terminación del contrato tiene causa ajena al embarazo o si se debe a ese hecho y “como en este aspecto se presume que es el estado de embarazo, le corresponde entonces a la accionada demostrar lo contrario y proceder conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo”:

 

Además, consideró que tal procedimiento se hace necesario para prevenir la vulneración y agresión de los derechos fundamentales que afectan no sólo a la demandante sino a todo el núcleo familiar que depende de ella, pues involucra su mínimo vital, ya que no goza de otro sustento económico para sufragar los gastos mínimos de subsistencia, lo que evidencia la inminencia de un perjuicio grave e irremediable.

 

Impugnada la anterior decisión por el INPEC, con los mismos argumentos de la defensa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, mediante providencia del diecinueve (19) de abril de 2005, revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó el amparo solicitado, considerándolo improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del cual la demandante puede ventilar el debate sobre el tipo de relación que la vinculó con la accionada y de lo cual depende el reconocimiento de los derechos que se pretende por vía de tutela.

 

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional y la Sala de Selección Número Seis seleccionó y repartió el asunto al Magistrado Alvaro Tafur Galvis. La Sala Octava de Revisión, en sesión del 15 de septiembre del año 2005, revocó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de conceder la protección invocada de manera transitoria.

 

En efecto, la Sala Octava resolvió:

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de abril de 2005, y CONFIRMAR el proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2005, en el sentido de CONCEDER la protección invocada de manera transitoria, dentro de la acción de tutela, promovida por la señora Deyanira Palacios Cortés de los derechos al trabajo, la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.

 

Segundo.- ORDENAR al INPEC que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a:

 

a) Reintegrar a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida y en las mismas condiciones laborales;

 

b) En caso de no presentarse actualmente alguna opción laboral en esa entidad, la reintegre al presentarse la primera opción laboral que surja y que en el entretanto siga dando cumplimiento al pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho.

 

c) Pagar todos los gastos en que incurrió la señora Deyanira Palacios Cortés, relacionados con su maternidad y que de no haberse interrumpido la relación laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., si ello no fue así.

 

d) Cancelar la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad a la que la señora Palacios Cortés tiene derecho.

Tercero.- La presente orden tendrá efectos transitorios mientras la jurisdicción laboral se pronuncia de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada sobre la acción laboral ordinaria que deberá interponer la accionante, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuatro meses, contados desde la notificación de esta providencia, para efectos de reclamar los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada del INPEC.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.

 

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

El juez de revisión fundó su decisión en el caso concreto, de la siguiente manera:

 

 

“De las pruebas que obran en el expediente es claro que la accionante suscribió diez (10) órdenes de prestación de servicios con la entidad accionada, durante dos años consecutivos, para prestar el mismo servicio, como abogada asesora en el Establecimiento Especial de Chiquinquirá, así:

 

1.     Orden de prestación de servicios No. 475 de 2002, con vigencia del 14 de febrero al 17 de agosto de 2002.

2.     Orden de prestación de servicios No. 1312 de 2002, con vigencia del 22 de agosto al 21 de enero de 2003.

3.     Orden de prestación de servicios No. 184 de 2003, con vigencia del 18 de febrero al 17 de mayo de 2003.

4.     Orden de prestación de servicios No. 1055 de 2003, con vigencia del 29 de mayo al 30 de junio de 2003.

5.     Orden de prestación de servicios No. 1538 de 2003, con vigencia del 1º de julio al 30 de septiembre de 2003.

6.     Orden de prestación de servicios No. 2593 de 2003, con vigencia del 1º de octubre al 30 de noviembre de 2003.

7.     Orden de prestación de servicios No. 2978 de 2003, con vigencia del 1º al 30 de diciembre de 2003.

8.     Orden de prestación de servicios No. 177 de 2004, con vigencia del 13 de enero al 31 de marzo de 2004.

9.     Orden de prestación de servicios No. 696 de 2004, con vigencia del 1º de abril al 30 de junio de 2004.

10.           Orden de prestación de servicios No. 1382 de 2004, con vigencia del 1º de julio al 30 de diciembre de 2004.

 

Es decir, prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004, realizando las mismas funciones, establecidas en esas órdenes de prestación de servicios y otras que le eran asignadas bajo la supervisión del Director del Penal.

 

EL 15 de diciembre de 2004, faltando 15 días para que terminara la ejecución de la última orden de servicio, la demandante avisó por escrito al empleador sobre sus estado de gravidez y éste le generó la expectativa de que en enero se le renovaría la orden de servicio, como siempre había sucedido, y de que ella misma escogiera el sitio de trabajo. Sin embargo, llegado el mes de enero de 2005, luego de acudir a la entidad demandada para obtener su orden de servicio, le informaron que su jefe no la había relacionado entre las personas que se requerían ese año y, en consecuencia, no le podían dar el contrato, por lo que le sugirieron volver en junio del mimo año, para ver si había algo para ella.

 

Como ya se expresó los requisitos para que sea procedente la tutela, en el presente asunto, como mecanismo transitorio para la protección de los derechos de la mujer trabajadora que es despedida encontrándose en estado de embarazo son: i.) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii.) que la desvinculación se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorización del funcionario competente que, para el presente asunto sería el inspector del trabajo; iii.) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora y iv.) que el despido o la desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.[2]

Al verificar el cumplimiento de esos requisitos en el caso bajo estudio se tiene lo siguiente:

 

i.) La demandante suscribió 10 órdenes de servicios con la entidad accionada, dentro del término de 2 años consecutivos, siendo la última para ejecutar entre el 1º de julio y el 30 de diciembre 2004; la accionante comunicó su estado de embarazo el 15 de diciembre, por escrito, y el contrato no se le volvió a renovar, de manera que no queda duda respecto a que la relación de trabajo efectivamente terminó durante el embarazo de la actora;

 

ii.) el despido (la no renovación del contrato) fue una consecuencia del embarazo, pues sobre este punto existe una presunción legal que no ha sido desvirtuada por la entidad accionada, como quiera que aunque la entidad demandada argumentó que no hubo despido sino que simplemente se terminó el contrato y no fue renovado, porque no se requería del servicio de la demandante, para el que había sido contratada por dos años consecutivos mediante 10 diferentes órdenes de prestación de servicios, lo que para el momento del anuncio del estado de embarazo de la demandante, facilitó su no renovación aduciendo una causa diferente a ese embarazo, pero que no se efectuó en debida forma, pues es preciso resaltar que en este caso la entidad accionada no solicitó permiso al Inspector del Trabajo para hacer efectiva la terminación del contrato de la accionante, como lo exige la ley, pues la demandante goza, como se explicó anteriormente, del fuero a la maternidad, sin importar el tipo de relación laboral que tuviera;

 

iii.) la entidad accionada conocía del estado de embarazo de la accionante, porque ella lo informó mediante escrito que tiene recibido por la entidad y ésta no lo negó al responder la demanda de tutela.

 

iv.) en cuanto a la afectación del mínimo vital de la trabajadora gestante, en el caso objeto de revisión, la demandante afirmó que quedaba, junto con otra hija, que actualmente tiene 14 años de edad y su hijo (que para el momento de instaurar la demanda de tutela estaba por nacer) en total desprotección económica, sin asistencia en seguridad social en salud y en riesgos ante el proceder de la entidad demandada, pues los ingresos que percibía en razón de su contrato laboral resultaban fundamentales para la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales pagaba con su salario. Tal afirmación, tampoco fue desvirtuada por la entidad demandada, de manera que este último requisito se cumple.

 

Por lo tanto, en el presente asunto la Sala revocará la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y confirmará la adoptada en la primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

En consecuencia, concederá la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Deyanira Palacios Cortés, para lo cual se ordenará a la entidad demandada que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia la reintegre -si ella así lo desea-, al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares, en los términos inicialmente pactados en la orden de servicio y que dentro del mismo término proceda al pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de la licencia de maternidad y el reembolso de los pagos que haya debido asumir la demandante con ocasión de la maternidad y que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S., si ello no fue así.

 

La Corte ha de advertir a la demandante, tal como lo ha resuelto en otros casos[3] como el que se analiza en esta oportunidad, que en lo relacionado con los demás aspectos patrimoniales que involucra el asunto bajo estudio, como son los salarios y las prestaciones dejadas de percibir por aquella durante el tiempo que estuvo desvinculada, y diferentes de las relacionadas con la maternidad, puede ejercer la acción ordinaria correspondiente. De ahí que el amparo se otorgue con carácter transitorio, pues sobre estos aspectos la actora cuenta con la vía ordinaria para reclamar lo adeudado y, en consecuencia, tiene la obligación de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protección definitiva de sus derechos.”

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 24 de noviembre de 2005, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga Bautista Rodríguez, Coordinadora del Grupo Acciones de Tutela del INPEC solicitó la nulidad de la Sentencia T-964 de 2005, “con base en: La seguridad jurídica y la efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la carta (SIC) Política como guardiana de su integridad y supremacía, en lo que concierne directamente con las irregularidades que implican violación al debido proceso en aplicación y observancia del artículo 29 ibídem”. (negrilla original)

 

Según afirmó, la Sala Octava de Revisión de la Corte “incurrió en irregularidades que implican violación al debido proceso, a saber:”

 

i.) Presumió que la no expedición de la nueva orden de prestación de servicios a la demandante fue motivada por su estado de embarazo; sin embargo, dicha presunción no fue desvirtuada en sentido alguno.

 

ii.) Omitió verificar si hubo o no causa probada para la no expedición de la orden de servicios.

 

iii.) EL INPEC no despidió a la demandante sino que se venció el término de vigencia de la orden de prestación de servicios” y la Sala Octava de Revisión (...) OMITIÓ verificar si [la demandante] cumplió o no con sus obligaciones contractuales: QUEDANDO LA DUDA DE SI EL MOTIVO QUE GENERÓ LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO TIENE CAUSA AJENA AL ESTADO DE GRAVIDEZ DE LA ACCIONANTE” (Negrilla y mayúsculas originales)

 

iv.) “El denominado fuero de maternidad, legalmente no podría desnaturalizar etimológicamente y legalmente el sentido de las palabras, la hermenéutica jurídica o su régimen de interpretación; hasta converger o mixturizar en sus efectos las órdenes de prestación de servicios regidas por la Ley 80 de 1993 con una vinculación como la contenida en el Decreto 407 de 1994.”

 

v.) La Corte actuó sin competencia por la declaración que hizo sobre un factor salarial pues, según afirma, con apoyo en la sentencia C-710 de 1996 de esta Corporación que trae en cita, “(...) La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, sin importar su denominación, es salario. (SIC) Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, a pesar de que por sus características es retribución directa del servicio prestado, el juez laboral, una vez analizadas las circunstancias propias del caso, hará la declaración correspondiente (....).” (Negrilla original)

 

Por todo lo anterior, indicó que acata pero no comparte el fallo de la Corte, concretamente las órdenes de los literales b, c y d de la parte resolutiva del mismo.

 

De otra parte, señaló que el Decreto 407 de 1994, que establece el Régimen de Personal del INPEC, no fue inaplicado en alguna de sus normas por la Corte Constitucional en su fallo y que ese Decreto se refiere a las situaciones administrativas en las que pueden encontrarse los empleados o funcionarios que ocupan los cargos en la entidad ya sea en la modalidad de libre nombramiento y remoción o en la de carrera, entre otras, en licencias remuneradas como la de maternidad. Situación ésta que difiere legal y sustancialmente con las órdenes de servicios, las cuales se rigen por la Ley 80 de 1993, donde no existe nombramiento, ni posesión, sino otro régimen, por lo que el término “reintegrar” no aplica para el caso de quienes la Administración les ha expedido órdenes de servicio y, en consecuencia, tampoco se les aplica el régimen de prestaciones sociales, entre las cuales se encuentra el pago de la licencia de maternidad.

 

Así las cosas, afirmó, nuevamente, que se incurrió en violación del debido proceso, como quiera que en el fallo de la Corte no se evidencian los elementos fácticos que deben demostrarse, así como tampoco se evidencia ni demuestra el perjuicio irremediable.

 

Se detuvo en las características de la acción de tutela y los requisitos de su procedencia, para afirmar que en el presente caso esos presupuestos no se dieron de forma específica, pues previamente se debió establecer y declarar la existencia de una situación jurídica concreta, es decir, si a la demandante se le había extendido orden de prestación de servicios y si la no renovación o expedición de otra se generó por razones exclusivamente atribuibles a su estado de embarazo, lo cual necesariamente le corresponde definir a la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que es improcedente la tutela pues no le corresponde al juez de tutela definir controversias jurídicas legalmente reguladas, como esta, que es de carácter legal y no corresponde a la jurisdicción constitucional.

 

De otra parte, indicó que como en el fallo de la Corte su ordenó el pago por ciertos conceptos a favor de la demandante, es pertinente tener (SIC) acotar que: ES NECESARIO Y CONDUCENTE SE TENGA EN CUENTA QUE SE DEBE CONTAR CON DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA PODER EJECUTAR ESTE TIPO DE GASTO, TAL COMO LO ESTABLECEN LAS NORMAS PRESUPUESTALES (...)”.

 

Así mismo, sostuvo, con apoyo en el Auto del 5 de junio de 1997 de esta Corte, que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición “debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación unilateral de la jurisprudencia por una sala (SIC) de revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena...”. Además, dicha posibilidad no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por la Corte y tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos, donde se viole de manera ostensible, probada, indudable y cierta el debido proceso.

 

A continuación se refirió a la doctrina de las vías de hecho y la vulneración del debido proceso; los requisitos para la procedencia de la tutela contra una vía de hecho judicial; citó en sus palabras, el contenido de algunas sentencias de la Corte, como la T-079 y T-173 de 1993 y T-231 de 1994 y requirió que se aceptara la solicitud de nulidad de la sentencia T-964 de 2005, proferida por la Sala Octava de Revisión, en aras de la seguridad jurídica y la efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Constitución Política.

 

 

III.    TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Como se indicó anteriormente, el escrito del incidente de nulidad de la sentencia T-964 de 2005 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, fue radicado en la Secretaría General el 24 de noviembre de 2005.

 

Mediante oficio No. STB-32/2005, del 29 de noviembre de 2005, suscrito por la Secretaria General de la Corte, se solicitó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien actuó como primera instancia dentro de este proceso de tutela, que en virtud del escrito de solicitud de nulidad de la sentencia, presentada por la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela, certificara la fecha en la cual fue notificada la referida sentencia y, en el evento que se hubiera realizado mediante telegrama o oficio, remitiera copia de los mismos, con la respectiva constancia de recibo por parte del demandante y demandado.

 

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio Nos. 2694 del 1º de diciembre de 2005 y 2725 del 5 de diciembre del mismo año, recibidos en la Secretaría General de la Corte el 2 y el 6 de diciembre de 2005, respectivamente, comunicó que el día 15 noviembre de 2005, mediante marconigramas Nos. 1981 y 1982 se envió la notificación de la sentencia T-964 de 2005 a la señora Deyanira Palacios Cortés y al INPEC, según copias que anexó. No obstante, para corroborar la fecha en que fueron recibidos dichos marconigramas libró oficio a ADPOSTAL a fin de que certificara si los marconigramas fueron recibidos por la demandante y el demandado, así como la fecha en que ello acaeció.

 

Mediante oficio del 19 de enero de 2006, la Secretaría General de la Corte envió al despacho del Magistrado Sustanciador el oficio No. 097 de la misma fecha, suscrito por el Secretario del Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá, con el cual remite la certificación enviada por ADPOSTAL y en la cual se señala lo siguiente:

 

 

“Doctor:

MIGUEL ANGEL ZULETA OCAMPO

Secretario

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Calle 14 No. 7 – 36 Piso 9

 

Cordial saludo,

 

Ref: ACION DE TUTELA 964

 

En atención a su oficio No. 2726 de Diciembre 5 de 2006, recibido en esta oficina Enero 17 del año en curso, relacionado con la entrega de los telegramas No. 1981 y 1982 de Noviembre 15 de 2005, al respecto de la manera mas atenta me permito informarle lo siguiente:

 

Ø Telegrama No. 1981 dirigido a DEYANIRA PALACIOS CORTES a la Carrera 8 No. 16-21 Oficina 602 de esta Ciudad, fue entregado Nov-16-05, recibido por JULIA PRADO.

 

Ø Telegrama No. 1982 dirigido al INPEC a la calle 26 No. 27—48 de esta Ciudad, fue entregado 16-Nov-05, recibido  por SELLO INPEC DIVISIÓN SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO.” -Negrilla original-

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone:

 

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

“La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”

 

 

Con fundamento en la norma antes citada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de constitucionalidad y de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso. Al respecto ha sostenido que, como quiera que la sentencia es “pieza integrante del proceso que se adelanta ante la Corporación, es posible solicitar la nulidad de la misma, a fin de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[4].”[5]

 

Ahora bien, admitida la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y en ausencia de una regulación legal específica del término para intentarla, por la misma vía interpretativa, mediante el Auto No. 232 del 14 de junio de 2001 de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte definió el término para presentar una petición de nulidad de sus sentencias y se consideró que éste será igual al que corre para la impugnación del fallo de primera instancia, es decir, de tres (3) días constados desde la notificación de la sentencia. En efecto, la providencia señala lo siguiente:

 

 

Se considera entonces por la Sala Plena, que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse dicha nulidad, pues de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época, circunstancia que genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela. A más de que dicha situación atentaría contra los principios de: efectividad del derecho objetivo,  celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones,  y cosa juzgada que, entre otros, deben orientar y estar presentes en el ordenamiento jurídico procesal propio de un Estado de Derecho.

 

(...)

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...’.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

     a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

     b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

     c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Sala de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

Así pues, desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad de una sentencia suya debe ser promovida dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de aquella.[6]

 

Posteriormente, la Corte precisó sobre el particular lo siguiente:

 

 

“(...)

a.   Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

b.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.[7]

 

“b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. [...]”[8].

 

 

2.      Extemporaneidad en el caso concreto

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que lo primero que debe verificarse en toda actuación de nulidad es la existencia del presupuesto de oportunidad en la interposición del incidente en el caso concreto, como requisito indispensable de procedibilidad, toda vez que en su ausencia, resulta inoficioso cualquier otro análisis de fondo.

 

En el presente asunto se tiene que la Sentencia atacada, esto es la T-964 de 2005, fue comunicada por esta Corporación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que su vez éste, en su condición de juez de primera instancia dentro del proceso de tutela procediera a notificarla a las partes.

 

Por su parte, el Juzgado referido remitió a la Corte[9] las constancias de la notificación de la sentencia T-964 de 2005 tanto a la demandante como al demandado. Posteriormente, como respuesta a la solicitud que le hizo la Secretaria General de la Corte Constitucional al Juzgado de primera instancia, éste envió certificación expedida por ADPOSTAL, el 17 de enero de 2006, en la cual informa que el marconigrama No. 1982 del 15 de noviembre de 2005, mediante el cual se notificó la sentencia T-964 de 2005 a la entidad demandada, fue recibido por ésta el dieciséis (16) de noviembre de 2005.

 

Ahora bien, la solicitud de nulidad que ocupa a la Sala fue presentada por la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidad demandada dentro del proceso de tutela, el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005 en la Secretaría General de la Corte.

 

Por lo tanto, es evidente que la nulidad se intentó fuera del término oportuno al cual se hizo referencia anteriormente (de tres días) y, en consecuencia, resulta totalmente improcedente de acuerdo con Jurisprudencia constitucional reseñada sobre el particular.

 

De manera que, la Sala Plena, sin pronunciarse sobre las razones esgrimidas como causales sustantivas, al no haber lugar a pronunciamiento de fondo, procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada, dada su extemporaneidad.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la señora Olga Bautista Rodríguez, Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra la Sentencia T-964 de 2005, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Orden de prestación de servicios No. 475 de 2002, con vigencia del 14 de febrero al 17 de agosto de 2002; Orden de prestación de servicios No. 1312 de 2002, con vigencia del 22 de agosto al 21 de enero de 2003; Orden de prestación de servicios No. 184 de 2003, con vigencia del 18 de febrero al 17 de mayo de 2003; Orden de prestación de servicios No. 1055 de 2003, con vigencia del 29 de mayo al 30 de junio de 2003; Orden de prestación de servicios No. 1538 de 2003, con vigencia del 1º de julio al 30 de septiembre de 2003; Orden de prestación de servicios No. 2593 de 2003, con vigencia del 1º de octubre al 30 de noviembre de 2003; Orden de prestación de servicios No. 2978 de 2003, con vigencia del 1º al 30 de diciembre de 2003; Orden de prestación de servicios No. 177 de 2004, con vigencia del 13 de enero al 31 de marzo de 2004; Orden de prestación de servicios No. 696 de 2004, con vigencia del 1º de abril al 30 de junio de 2004; Orden de prestación de servicios No. 1382 de 2004, con vigencia del 1º de julio al 30 de diciembre de 2004.

[2] Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Cft. Sentencia T-759 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] La Tesis expuesta en el  Auto 008 de 1.993, M.P. Jorge Arango Mejía, desarrollada y complementada de manera abundante en posteriores fallos de la Corte, es en el siguiente sentido: “Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.  No significa, en manera alguna que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”. Se pueden consultar pronunciamientos posteriores en la misma línea:  Auto 035/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 022A/98  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Auto  232/01 M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 131/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] Auto No. 117 del 28 de junio de 21005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Ver, entre muchos otros, los Autos de Sala Plena del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; del 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; del 13 de mayo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; del 27 de mayo de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; del 15 de julio de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; del 16 de septiembre de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; del 28 de octubre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; del 28 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; del 16 de noviembre de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; del 2 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; del 24 de febrero de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; del 8 de junio de 2004, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa y del 28 de junio de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Cfr. Auto 010A de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sintetizando las pautas de la línea jurisprudencial sobre la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

[8] Ver Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[9] Anexo a los oficios Nos. 2694 y 2725, ambos recibidos el 2 y del 6 de diciembre de 2005, respectivamente, copia de los Marconigramas Nos. 1981 y 1982 del 15 de noviembre de 2005, enviados a los sujetos procesales.