A060-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/06

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

CAMBIO DE JURIPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Verificación razonable de los motivos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la Corte Constitucional no desconoció el precedente jurisprudencial

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-757 de 2005

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-757 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. La ciudadana Adriana Patricia Becerra Pérez impetró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma Fuerza, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-757 de 2005, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así:

 

“La ciudadana Adriana Patricia Becerra Pérez actualmente ostenta el grado de Técnico Segundo del cuerpo de suboficiales de la Fuerza Área Colombiana – FAC, desempeñándose como profesional periodista y asistente de dirección de la subsección de Audiovisuales.

 

Con ocasión a una convocatoria  realizada por la misma institución a través de su Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, se promocionó la  participación de personal civil y miembros de la Fuerza en el proceso de selección para formar parte del Curso número 23 de profesionales en el grado de Oficial del Cuerpo Administrativo de la FAC.

 

Para tal efecto, dicha institución expidió la Directiva Transitoria 006 del 30 de enero 2004[1] que estableció entre otros aspectos, la incorporación de tres profesionales en el área de comunicación social, según los cupos autorizados por la FAC, al igual que la definición de normas, responsabilidades y procedimientos para llevar a cabo la selección del personal requerido.

 

El procedimiento de selección comprendió dos etapas: (i) la realización de pruebas de idoneidad profesional, de aptitudes psicofísicas y entrevistas profesionales y personales (ii) la evaluación por parte de una Junta de Selección. Esta Junta estuvo conformada por el Comandante de la Fuerza Aérea, quien la presidió,  y los directores de algunas dependencias de la Institución. Su función consistió en elegir a los participantes que finalmente conformarían el Curso para escalafonamiento profesional. 

 

De conformidad con la Directiva mencionada, los valores establecidos como parámetro de medida en la Junta de Selección, fueron los siguientes:[2]

 

a. Examen de idoneidad profesional  35%

b. Entrevista profesional          20%

c. Promedio universitario                  15%

d. Entrevista personal                       10%

e. Visita domiciliaria                          20%

f. Prueba físico atlética                      Excluyente

g. Estudio de seguridad            Excluyente

h. Aptitud psicofísica                        Excluyente

 

Con base en los requisitos expresados en dicha convocatoria, la suboficial Becerra Pérez presentó las pruebas señaladas y alcanzó el primer puesto entre los 85 aspirantes dentro de la primera fase de selección.[3]  No obstante, en la segunda etapa, la Junta de Calificación negó su incorporación al mencionado Curso.

 

Como consecuencia  de la decisión tomada por la Junta de Selección, el 22 de julio de 2004 la actora presentó una petición dirigida a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, con el fin de conocer las razones por las cuales no fue elegida, los criterios de selección utilizados y la relación del personal escogido para la especialidad de Comunicación Social. En respuesta a su solicitud, el 8 de agosto de 2004 la Dirección de Reclutamiento le manifestó que a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en una de las pruebas  iniciales del proceso “estos no son los únicos aspectos que se analizan dentro de la citada Junta, ya que como se dijo anteriormente en la segunda etapa del proceso la misma entra a estudiar factores cualitativos de cada uno de los aspirantes seleccionándose discrecionalmente por la Junta el aspirante que por su perfil personal, profesional y razón del buen servicio será llamado a integrar el curso”[4]    

 

Al considerar la demandante que la respuesta emitida por la Dirección de Reclutamiento resultaba evasiva, el 23 de Agosto de 2004 presentó una nueva solicitud a la misma dependencia,  con el fin de lograr información acerca de los parámetros utilizados por la Junta para no ser llamada a integrar el Curso, a pesar de haber ocupado el primer lugar en una de las pruebas de idoneidad.   El 30 de Agosto de 2004 la Dirección le respondió que la elección que realizó la Junta obedecía a criterios de tipo discrecional orientados principalmente a satisfacer las necesidades de la Institución y el cumplimiento de sus fines. Además, que la circunstancia de haber ocupado el primer lugar en la prueba de idoneidad no le confería automáticamente el beneficio de ser escogida por la Junta, pues todos los aspirantes se encontraban en igualdad de condiciones al momento de ser valorados por ésta.

 

Por último, el 17 de septiembre de 2004  la actora le solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea la revocatoria de la decisión mediante la cual no fue seleccionada para ingresar al Curso de Oficial del Cuerpo Administrativo.  Ante esta petición, dicho funcionario manifestó que el acto administrativo correspondiente no se encontraba en ninguna de las causales previstas en la ley para que se produzca su revocatoria directa.  Además, señaló que la actora, en su condición de militar en servicio activo debía observar el conducto regular pertinente para elevar cualquier tipo de reclamación.[5]

 

Habida cuenta la exclusión del Curso de oficiales, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, pues estima que tal decisión la hace objeto de discriminación por su condición de mujer.  Como prueba de ello, afirmó que en la FAC ninguna mujer suboficial había ascendido al cargo de  oficial y que hasta el 2004, por primera vez llegaron dos mujeres a la segunda fase de las pruebas.  Estimó, igualmente, que los criterios discrecionales utilizados por la Junta no eran claros, al punto que aquella no tuvo en cuenta aspectos como su reconocida trayectoria dentro de la institución y la necesidad de mejorar su posición laboral. Del mismo modo, consideró que en el trámite seguido para la selección de personal, se incurrieron en algunas irregularidades tales como omitir la notificación de los resultados a todos los aspirantes, pues ello le impidió impugnar oportunamente los resultados. 

 

Por último, señaló que los mecanismos judiciales ordinarios que resultarían aplicables al caso no eran idóneos ante el perjuicio irremediable que significaría no lograr la incorporación, lo que acarrearía la imposibilidad de sumar antigüedad en el grado correspondiente.

 

Por lo anterior, interpuso el 3 de noviembre de 2004 acción de tutela con el objeto que fuera ordenada su promoción automática e inmediata al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo en la especialidad de Comunicación Social o, de manera subsidiaria, se le incorporara al curso siguiente.  Adicionalmente, solicitó al juez constitucional que ordenara a las instituciones demandadas que se abstuvieran de tomar algún tipo de represalia por haber hecho uso de mecanismos legales para la protección de sus derechos.

 

1.2. El amparo fue denegado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.  La síntesis de estas decisiones, efectuada en la sentencia T-757/05 fue la siguiente:

 

En sentencia del 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción.

 

Para llegar a esta decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que el asunto jurídico sujeto a estudio era una controversia que debía tramitarse a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.  Igualmente, estimó el Tribunal que no era posible conceder la acción como mecanismo transitorio, pues no obraban pruebas en el expediente que hicieran presumir la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Una vez interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte de la actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de enero de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones utilizadas por el Tribunal de primera instancia.  Esto eso,  la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados y la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, en razón de que no obraba en el acervo probatorio algún elemento que permitiera comprobar la existencia de un perjuicio irremediable.

 

1.3. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Cuarta, que por sentencia T-757 del 15 de julio de 2005 confirmó el fallo proferido en segunda instancia.  En síntesis, la Sala consideró que el amparo era improcedente, puesto que no se encontraban elementos de juicio suficientes sobre la certeza acerca de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política. 

 

Para la Sala Cuarta de Revisión, el análisis de las reglas jurisprudenciales  aplicables a la materia hacía posible inferir que el requisito de inminencia sólo puede ser comprendido en el marco de la actualidad y materialidad del hecho que se considera contrario a los derechos fundamentales del afectado y que, a su vez, adquiere una entidad tal que sólo puede ser conjurado a través de medidas urgentes e impostergables destinadas a evitar que se consuma el daño.  Por ende, la inminencia del perjuicio no puede tener sustento válido en una mera conjetura hipotética,[6] sino en una circunstancia fáctica de la que se deducen, de forma objetiva, consecuencias graves y ciertas en cuanto al ejercicio de los mencionados derechos.”.  La Sala arribó a esta regla de decisión con base en el estudio de la doctrina constitucional sobre los requisitos para la configuración de la inminencia de perjuicio remediable.  Este precedente fue fijado por la Corte desde la sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, providencia que ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-789/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01; M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1316/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-803/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-882/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1125/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Con base en esta regla jurisprudencial, para el caso concreto de la solicitud de tutela realizada por la ciudadana Becerra Pérez la sentencia concluyó que “el hecho expuesto por la actora para sustentar la procedencia del amparo constitucional carece de las características anotadas.  Ello debido a que la posibilidad de adquirir tiempo de servicio en el grado de oficial del cuerpo administrativo depende de diversos factores, que no se siguen necesariamente de la eventual admisión al Curso, como la aprobación del programa de orientación militar[7] y la misma permanencia en la condición de oficial.  Con base en este razonamiento, es válido inferir que el perjuicio irremediable sustentado en la pérdida de antigüedad derivada de una hipotética permanencia en determinado grado dentro del cuerpo administrativo de oficiales, carece de los requisitos de inmediatez y actualidad antes aludidos.”.

 

 

2. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 7 de septiembre de 2005, la ciudadana Becerra Pérez solicitó la nulidad de la sentencia T-757 de 2005, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.  Para sustentar esta petición, expuso los siguientes argumentos:

 

2.1. La sentencia T-757/05 vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que falló el asunto de forma opuesta a como lo hizo la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la decisión T-514 del 19 de mayo de 2005.  En esa oportunidad, para un caso que la actora considera análogo al suyo, se determinó que la ciudadana Bibiana Enciso Tarquino tenía derecho a acceder al curso para oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC, en la medida en que había obtenido  resultados satisfactorios en la calificación de las pruebas exigidas. Con este fin, la Sala Novena de Revisión hizo uso de la doctrina constitucional sobre la obligatoriedad de la escogencia del aspirante que obtiene el primer lugar en la provisión de cargos del Estado[8] y concluyó que la Junta de Selección de la FAC estaba obligada a acatar los resultados de la evaluación al momento de decidir acerca de los aspirantes admitidos al curso de oficiales.  Visto lo anterior, la peticionaria sostiene que la sentencia T-757/05 desconoció la regla jurisprudencial fijada en la decisión T-514/05, que en su criterio constituye precedente obligatorio, por lo que su falta de acatamiento configura la nulidad del fallo censurado.

 

2.2. La sentencia T-757/05 incurrió, en concepto de la peticionaria, en varios defectos fácticos que tornaban a la decisión en una “vía de hecho”.  Estas falencias están relacionadas con los siguientes aspectos:

 

(i) Un presunto defecto fáctico, fundado en que la decisión tomó un fragmento “desnaturalizado y descontextualizado” de la argumentación integral de la acción de tutela, para sustentar en él la falta de inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio;

 

(ii) la decisión confunde el problema jurídico relacionado con el ingreso a una convocatoria pública destinada al ingreso al curso de Oficiales con un ascenso dentro de la carrera de suboficial, “pues se citó jurisprudencia de esos casos y se hicieron comparaciones con otros que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa”;

 

(iii) la sentencia incurrió en un defecto fáctico cuando desestimó la vulneración del derecho a la igualdad de género, pues tuvo en cuenta como parámetro de diferenciación la condición de mujer y no la de “mujer suboficial”, categoría que no ha tenido la oportunidad de acceder al grado de Oficial, tal como lo expuso en su momento el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana;

 

(iv) la sentencia desestimó la vulneración del derecho constitucional al trabajo de la peticionaria, puesto que a pesar de haber cumplido los requisitos de acceso al curso de Oficial y obtenido el primer lugar en la lista de elegibles, no fue escogida para ingresar al curso con base en el ejercicio de la facultad discrecional.  Para la solicitante, la sentencia erró al considerar que la mencionada lista hacía referencia a todo el proceso de selección y no una sola etapa del mismo;

 

(v) la sentencia desconoció el hecho probado en el expediente, consistente en que la Fuerza Aérea Colombiana había reconocido dentro del trámite de la tutela promovida por la ciudadana Adriana Rodríguez Cortés que se debían “agotar y aprobar todas [las pruebas] para llegar a la Junta de Selección, en la que se tiene en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos”; en ese sentido, “si la misma Fuerza Aérea reconoce el respeto del primer lugar obtenido dentro de un proceso de selección, la existencia de un total ponderado, la integridad de los puntajes obtenidos durante este proceso, la existencia de una lista de elegibles y el orden de elegibilidad por qué no lo hace la Sentencia T-757-05”;

 

(vi) la sentencia no tuvo en consideración el reglamento fijado por la Fuerza Aérea Colombiana para la incorporación a las escuelas de formación de oficiales, norma que “en su capítulo cuarto (4) denominado “Pruebas” establece que deben de pasarse y agotarse todas las pruebas del proceso de selección para llegar a la Junta que tendrá en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos”; y

 

(vii) la sentencia T-757/05 no incorporó a su análisis toda la normativa que regula la carrera militar, en especial los Decretos 1211/90, 989/92, 1495/02 y el Decreto Ley 1790/00, desconocimiento que “se manifiesta de forma directa cuando confunde la antigüedad que se estaba alegando dentro de la tutela que no era otra que la que se da por el hecho de pertenecer al curso 23, pues si me escalafonara como Oficial del Cuerpo Administrativo por sentencia Judicial en otro grupo no tendría la misma antigüedad de los que conformaron el curso 23; de igual manera la antigüedad alegada en la tutela hacía referencia a que en la carrera militar se determinan los puntajes, se establecen los totales ponderados con el fin de crear una lista de escalafonamiento y según el orden de esta lista se determina la antigüedad dentro del mismo grupo o promoción para así establecer el orden jerárquico dentro del grupo y en la carrera”.  Estas circunstancias mostraban como el amparo impetrado estaba dirigido a salvaguardar la antigüedad de la actora en el grado de Oficial, lo cual sólo sería posible si era incorporada en el Curso 23.  Así, la peticionaria insistió en la solicitud de nulidad en el hecho que “la pérdida de la antigüedad demandada en la tutela produce un perjuicio que no se subsana ni se repara con una indemnización y por ende es más que procedente la tutela”. 

 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Asunto objeto de análisis.

 

En síntesis, la peticionaria solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaratoria de nulidad de la sentencia T-757/05 con base en distintos argumentos que pueden agruparse en dos categorías definidas.  La primera, correspondiente al presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en criterio de la actora por la sentencia T-514/05, que resolvió un caso semejante al asunto sometido a estudio.  La segunda, que refiere a los defectos identificados por la actora en el texto de la sentencia T-757/05, que a su juicio constituyen una vía de hecho que afectan distintos derechos constitucionales.

 

De conformidad con los asuntos planteados por la peticionaria en la solicitud de nulidad, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional.  En segundo término, centrará el análisis en la doctrina acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal para la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte.  Luego, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, se resolverá la solicitud propuesta por la ciudadana Becerra Pérez.

 

3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia

 

Decisiones anteriores de la Corte Constitucional han fijado un grupo de reglas jurisprudenciales definidas acerca de los requisitos para la procedencia de la nulidad, por parte del Pleno de la Corte, de las sentencias que profieren las salas de revisión. Una síntesis comprehensiva de tales reglas fue realizada recientemente en el Auto 164 de 2005, que decidió sobre la petición de nulidad de la sentencia T-979/04.  Por ende, la Sala a continuación reiterará dicho análisis para este primer apartado.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[9].  Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[10]

 

3.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[11] (Subrayado fuera de texto)”[12].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión  Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,[13] permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia.  Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad.

 

3.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[14]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[15];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[16]

 

3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[17]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[18]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[19]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[20] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[21]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[22][23]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[24] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre  la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función ejercida por la Corte, tales como la seguridad jurídica y la certeza de la aplicación del derecho de forma tal que sirva de instrumento idóneo para la resolución de los conflictos y la paz social.

 

3.3. El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias

 

Uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, ante la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional, las salas de revisión no pueden abrogarse la facultad de modificarla para un caso nuevo, pues dicho proceder no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[25]

 

En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte,  que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[26].[27]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[28]

 

Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado.  En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. 

 

No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las Altas Cortes la función de unificación jurisprudencial al interior de cada una de sus jurisdicciones, por lo que sus precedentes, es decir, sus decisiones uniformes y reiteradas sobre la misma materia, adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

En segundo lugar, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[29]:

 

-         La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[30]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[31]

 

-         Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[32]

 

-         Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

Como es posible observar, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado.  Esta perspectiva, entonces, excluye la posibilidad de decretar la nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión cuando adopte una decisión distinta a la de otra sala, a condición que sobre el problema jurídico concreto no exista un precedente judicial con efectos vinculantes, de conformidad con las tesis expuestas.  Una posición en sentido distinto, esto es, que supedite las decisiones de una sala de revisión a otro fallo proferido por una sala distinta, haciéndose abstracción la presencia de una línea jurisprudencial en vigor, desconocería la autonomía judicial que la Carta Política reconoce a tales instancias.

 

No obstante, debe resaltarse que el reconocimiento de la autonomía judicial en este caso no pretende, en lo absoluto, promover la concurrencia de sentencias judiciales dispares entre las salas de revisión de tutela de la Corte.  Ello en la medida en que son las mismas normas aplicables a la materia las que disponen el instrumento para solucionar controversias de esta naturaleza.  En efecto, dentro de las competencias de la Sala Plena de esta Corporación está la de proferir sentencias de unificación de tutela en los términos de los artículos 35 del Decreto 2591 de 1991 y 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, providencias que tienen entre sus objetivos determinar el precedente aplicable ante las diferencias entre las salas de revisión. 

 

En concordancia con lo expuesto, sobre el alcance de los fallos de unificación la sentencia SU-1219/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló: “Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia".

 

La facultad de unificación de que es titular el Pleno de esta Corporación es, entonces, la instancia adecuada para solucionar los desacuerdos en el sentido de la decisión entre las salas de revisión.  Por ende, la nulidad de los fallos no es el remedio idóneo para el arreglo de tales controversias, pues tal posibilidad excepcional está restringida únicamente a aquellos casos en que concurre jurisprudencia en vigor para la solución de un caso concreto y la sala de revisión, de forma injustificada, adopta una decisión en sentido distinta. De este modo, la Sala insiste en que ante la ausencia de precedente consolidado es evidente la imposibilidad de predicar la nulidad del fallo por el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

 

3.4. Caso concreto

 

3.4.1. Cumplimiento de los presupuestos formales

 

A través de oficio del 12 de septiembre la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó a esta Corporación que mediante providencia del 23 de agosto de 2005 se había ordenado obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-757/05.  “Por consiguiente, a la fecha el expediente se encuentra en esta Secretaria para efectos de dar cumplimiento a la orden de librar los correspondientes telegramas para la notificación de las partes y posterior archivo de la actuación”. 

 

La solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Becerra Pérez fue radicada ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2005, es decir, con anterioridad al inicio del término de ejecutoria del fallo.  Por consiguiente, para el asunto bajo estudio se encuentran acreditados los presupuestos formales de procedencia del trámite de nulidad, por lo que es del caso realizar el análisis del fondo.

 

3.4.2. Cumplimiento de los presupuestos materiales

 

Como se indicó en el planteamiento del problema jurídico, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Becerra Pérez tiene dos componentes definidos.  El primero, relacionado con la presunta nulidad derivada de la modificación de la jurisprudencia constitucional; y el segundo, dirigido a demostrar por parte de la peticionaria que la sentencia contiene un grupo de defectos que vulneran el derecho al debido proceso. 

 

La Sala, en consecuencia, estudiará las censuras expuestas en ese orden.  Con este fin, determinará si para el caso de la controversia jurídica estudiada por la sentencia T-757/05 existía jurisprudencia en vigor de conformidad con las características anotadas anteriormente.  En especial, habrá de definirse si las reglas contenidas en la decisión T-514/05 constituyen precedente obligatorio y, en ese sentido, se estaría ante la incompetencia de la sala de revisión para su modificación.  Por último y en relación con el segundo componente de la solicitud de nulidad, la Corte se ocupará de determinar la existencia de los defectos anotados y su trascendencia respecto a la protección del derecho al debido proceso.

 

3.4.2.1. Modificación de la jurisprudencia constitucional

 

La argumentación planteada en la solicitud de nulidad sobre este particular estima que debe declararse la nulidad de la sentencia T-757/05, con base en considerar que (i) los presupuestos fácticos analizados en esa decisión son análogos a los estudiados por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-514/05; (ii) las reglas contenidas en la sentencia T-514/05 constituían, por tanto, precedente obligatorio para la decisión del caso fallado por la providencia T-757/05; (iii) al adoptar la sentencia T-757/05 una regla de decisión distinta y que contrajo una resolución igualmente disímil a la contenida en la decisión T-514/05, modificó la jurisprudencia constitucional en vigor sin tener competencia para ello.  Bajo esta perspectiva, la Sala determinará la validez de estos razonamientos, para lo cual tendrá que identificar los presupuestos fácticos relevantes en la sentencia T-514/05, el problema jurídico planteado, la regla de decisión utilizada y la resolución adoptada para el caso concreto.

 

La sentencia T-514/05 se ocupó del caso de una ciudadana quien, en su condición de personal civil adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana se presentó al proceso de selección para oficial del cuerpo administrativo de esa institución militar, a fin de obtener uno de los cuatro cupos previstos por la FAC para profesionales en derecho.  Cumplidas las pruebas previstas en la convocatoria, la actora obtuvo el quinto lugar de elegibilidad.  Empero la junta de selección, al momento de determinar quienes debían ser llamados al curso de oficiales y   ante el aplazamiento del primer clasificado, decidió otorgar los cupos de ingreso al curso a las personas que obtuvieron los lugares dos, tres, cuatro y seis dentro del citado orden de elegibilidad. 

 

La actora consideró que sus calificaciones en los ítems de entrevista personal y visita domiciliaria habían resultado injustificadamente bajas, pues fueron de corta duración y no consultaban su reconocida trayectoria como abogada al servicio de la Fuerza.  Con base en lo anterior, presentó acción de tutela al considerar que la pretermisión del orden de elegibilidad y las irregularidades que a su juicio se presentaron en la evaluación de los tópicos mencionados, vulneraron sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y al “acceso a la carrera especial de oficiales de las Fuerzas Militares”.

 

El Tribunal de primera instancia que conoció de la acción concluyó la improcedencia del amparo, con base en considerar que (i) las pruebas de entrevista personal y visita domiciliaria contraían de manera necesaria un margen de subjetividad, por lo que el examen del juez de tutela se circunscribía a identificar la motivación de las decisiones adoptadas, las cuales fueron debidamente expresadas por el funcionario respectivo; (ii) no existía previsión legal que equiparara las reglas de los concursos de méritos a la convocatoria al curso de oficiales del cuerpo administrativo.  Por tanto, resultaba admisible que la junta de selección gozara de discrecionalidad para la escogencia de los aspirantes al curso; y (iii) la selección del sexto clasificado tenía sustento, en la medida en que reunía mejores calificaciones que la actora en la entrevista personal, factor dirimente para determinar la adaptación al perfil profesional de los oficiales de la FAC.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal a quo, al considerar la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable relacionado con el agravio de derechos fundamentales.

 

Con base en estos presupuestos, la Sala Novena de Revisión de la Corte identificó tres problemas jurídicos en el asunto sometido a revisión: (i) si la tutela es no o un mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la Fuerza Aérea en los procesos de escogencia de los aspirantes al curso de oficial, y si en el caso concreto fue ejercido en debida forma.  En caso que este requisito de procedencia resultara acreditado, la Sala definiría (ii) hasta qué punto la calificación de una entrevista personal o una visita domiciliaria, realizadas dentro de un proceso de selección, como el aquí descrito, pueden ser objeto de valoración por parte del juez constitucional dentro de una acción de tutela; y (iii) si para la adjudicación de los cupos a un curso de oficial la Junta de Selección de la Fuerza Aérea tiene o no la obligación de respetar el orden de los resultados según las pruebas realizadas”.

 

En relación, con la primera controversia jurídica, la sentencia concluyó que en el caso bajo estudio resultaba aplicable la regla de procedencia de la acción utilizada reiteradamente por la Corte ante concursos de méritos para acceder a cargos de carrera.  Para ello, la decisión señaló que, conforme con dicha regla, la acción impetrada era admisible para resolver el problema jurídico planteado “a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos”. 

 

Con el fin de apoyar esta última consideración, la sentencia transcribió algunos apartes de la sentencia SU-133/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que la Sala Plena de esta Corporación se ocupó de estudiar el caso de un ciudadano que se postuló a un concurso público de méritos para acceder al cargo de juez municipal, obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles y, sin embargo, no fue nombrado, prefiriéndose para ello a quien obtuvo el sexto puesto.  Esta sentencia insiste, en relación con la procedencia de la acción de tutela, en que “la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan  y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.”  Conforme con estas consideraciones, la sentencia de unificación estimó que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.”.

 

Identificada esta regla por parte de la Sala Novena de Revisión, la incorporó al análisis del caso estudiado por la sentencia T-514/05, para lo cual consideró que la acción impetrada por la afectada “era procedente para controvertir la decisión de la Fuerza Aérea Colombiana. En efecto, al margen del debate sobre si la convocatoria constituía o no un concurso de méritos, tema sobre el que luego se hará referencia, lo cierto es que, “también cabe la tutela en aquellos casos en los que no ha sido nombrado en un cargo la persona que, prima facie, tendría derecho a la designación”.[33] Nótese que la demandante parecería tener el derecho a ser designada para el curso de oficial convocado, pues de acuerdo con los resultados que arrojaron las pruebas, aventajaba a una de las aspirantes que finalmente fue llamada para ocupar la plaza. Además, no puede perderse de vista que en asuntos de esta naturaleza el factor temporal constituye un elemento de especial relevancia, en virtud de la importancia de la experiencia en la carrera militar.[34] Sin embargo, el alcance de la acción de tutela está circunscrito únicamente a la órbita de los derechos fundamentales y a la adopción de las medidas necesarias para cesar su eventual amenaza o vulneración.”

 

Superada la discusión acerca de la procedencia de la acción impetrada, la Sala Novena de Revisión abordó el segundo problema jurídico planteado.  En síntesis, la sentencia T-514/05 consideró que si bien la evaluación de la entrevista personal y de la visita domiciliaria constituye un ámbito en el que la amplia valoración subjetiva resulta inevitable, ello no significaba la ausencia de condiciones para la práctica de estas pruebas, por lo que resultaba admisible predicar la existencia de un ámbito restringido de control por parte del juez constitucional.  En ese sentido, trajo a colación los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para las entrevistas en los concursos de méritos destinados al acceso a cargos de la carrera judicial, contenidas en la sentencia SU-613/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Para el caso concreto de la actora, la sentencia concluyó que tales requisitos mínimos concurrían en la evaluación efectuada por la FAC, pues estaba comprobado que se habían utilizado los parámetros de evaluación previstos para la entrevista y la visita domiciliaria y, a su vez, el entrevistador expuso las razones que sustentaban la calificación otorgada.  Estas circunstancias impedían sugerir que se estuviera ante una evaluación caprichosa o arbitraria, por lo que la actuación se ubicaba dentro del margen de valoración al que se hizo referencia.

 

Por último, la Sala Novena de Revisión se ocupó de resolver el tercer problema jurídico, relacionado con la obligatoriedad para la junta de selección del orden de elegibilidad de las pruebas de ingreso al curso de oficiales del cuerpo administrativo.  Sobre esta materia, la sentencia advirtió que la “interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento de selección para curso de oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea lleva a la siguiente conclusión: Se debe respetar el orden de los resultados en la etapa de clasificación y evaluación, a menos que, objetivamente existan fundamentos para obrar de otra forma, los cuales necesariamente serán indicados en el acta respectiva con el fin de permitir el derecho de contradicción y defensa.”.  Dicha conclusión encontraba fundamento en el hecho que desconocer ese orden desvirtuaría la idoneidad funcional de las pruebas realizadas, de forma tal que el orden de elegibilidad otorgaban una fuerte presunción a favor del ingreso de los aspirantes con los puntajes más altos.  En esa medida, la junta de selección  podría excluir a uno de los candidatos sin desbordar su margen de valoración, sólo cuando acreditara expresamente las razones que fundamentan tal decisión.  Para el efecto, la Sala consideró aplicables los requisitos previstos por la Corte en la sentencia T-451/00, que trató el tema de los concursos de méritos en la Rama Judicial.[35] Finalmente, la interpretación expuesta resultaba acorde con la protección del principio constitucional de la buena fe, que para el asunto bajo estudio se traducía en la confianza que la Administración actuará rectamente en la toma de sus decisiones.

 

Aplicadas estas consideraciones para el caso específico de la actora, la Sala Novena concluyó que la junta de selección había pretermitido la lista de aspirantes al curso y, con ello, excluido a la afectada del proceso, sin que hubiera expresado claramente las razones que la llevaron a adoptar esa decisión.  En tal sentido, la Fuerza Aérea había desconocido las reglas de la convocatoria en cuanto a los porcentajes adjudicados para cada una de las pruebas, de forma tal que otorgó a uno sólo de los ítems (la entrevista personal y domiciliaria) la condición de factor dirimente para la selección.  Ello en contravía, incluso, de manifestaciones del Comandante de la FAC dentro de otro trámite de tutela, en el que indicó que la junta de selección se ajustaba estrictamente al orden de los puntajes obtenidos por los aspirantes.[36]  Así, con base en lo expuesto, la Sala Novena decidió revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados, ordenándose con esta finalidad que la Fuerza Aérea dispusiera lo necesario para que incorporara a la actora al siguiente curso de formación de oficiales del cuerpo administrativo.

 

Visto el análisis de la sentencia T-514/05, el asunto que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿La regla de decisión contenida en esta decisión cumple las condiciones para ser considerada jurisprudencia en vigor en los términos expuestos en esta providencia, de forma tal que constituía precedente vinculante para la revisión de las sentencias de tutela efectuada por la decisión T-757/05 y, por consiguiente, su modificación configuraría la nulidad de este fallo?

 

La Corte encuentra que, al respecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia T-514/05 construyó su ratio decidendi a partir de la aplicación de una regla jurisprudencial utilizada reiteradamente para la decisión de asuntos relacionados con la pretermisión del orden de elegibilidad para el nombramiento en cargos de carrera administrativa y judicial; precedente según el cual (i) el desconocimiento del orden en la lista de elegibles vulneraba los derechos constitucionales de los candidatos al cargo y (ii) la acción de tutela era un mecanismo idóneo para resolver la controversia jurídica generada por ese desconocimiento.  En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión amplió el espectro de esta jurisprudencia al caso del desconocimiento de los puntajes en las pruebas de ingreso a cursos de formación militar, utilizando para ello una técnica en el manejo de precedentes, consistente en el “ensanchamiento” de la regla de decisión a casos nuevos con un componente fáctico distinto.  Con base en ese razonamiento, extendió las consecuencias de la regla para el caso concreto y de esa manera, concedió el amparo mencionado en los términos anteriormente expuestos.

 

Por su parte, la sentencia T-757/05 construyó su regla de decisión a partir de la reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable.  Así, al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y actualidad contenidos en esa doctrina, concluyó la improcedencia de la acción impetrada. 

 

Como se observa, la disparidad de criterios entre las sentencias antes aludidas se explica habida cuenta de la inexistencia de una regla jurisprudencial reiterada y uniforme sobre la procedencia de la acción de tutela para resolver las controversias generadas por el desconocimiento del orden de elegibilidad en los concursos para el ingreso a cursos de formación militar.  De esta forma, mientras un fallo consideró que para ese evento resultaban aplicables las reglas utilizadas en casos con un componente fáctico distinto, el otro concluyó, con base en los hechos probados en el trámite de tutela, que las circunstancias particulares propuestas no cumplían las condiciones previstas en una doctrina constitucional suficientemente definida y aplicada de forma continua y uniforme.  Esta situación se justifica, además, en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que son titulares las salas de revisión, las cuales tenían la posibilidad de adoptar distintos enfoques a la solución de las controversias puestas ante su conocimiento, con base en los hechos acreditados para cada uno de los casos.

 

De acuerdo con estas previsiones, la Corte encuentra que para el asunto bajo examen no se infiere válidamente la existencia de una línea jurisprudencial en vigor, reiterada y uniforme, de la cual pudiera extraerse una doctrina constitucional cuya modificación fuera competencia privativa de la Sala Plena de esta Corporación.  En consecuencia, no puede predicarse la nulidad de la sentencia T-757/05 por ese motivo, pues la decisión adoptada en esa oportunidad estuvo dentro de los límites de la autonomía judicial, de conformidad con las razones anotadas.

 

Sin embargo, la Sala advierte que ante esta conclusión podría argumentarse válidamente, como lo hace la peticionaria, que la sentencia T-757/05 incurre en una discriminación injustificada en su contra, puesto que le impone un tratamiento distinto y menos favorable al que tuvo la actora en la sentencia T-514/05, lo que vulneraría su derecho fundamental a la igualdad.  Este argumento encontraría sustento en el hecho que los presupuestos fácticos en ambos casos son análogos y, en ese sentido, deberían recibir el mismo tratamiento por parte de las dos salas de revisión.  Pasa entonces la Corte a resolver esta objeción.

 

La jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad ha fijado precisas condiciones para la existencia de un tratamiento discriminatorio injustificado. Entre ellos, y en virtud del carácter relacional de este principio, dispone que para realizar un análisis de esta naturaleza resulta necesario que de acuerdo con las características propias del caso concreto se fije un patrón de igualdad (tertium comparationis), destinado a establecer cuál es el criterio relevante de comparación entre los supuestos de hecho que aspiran a idéntico tratamiento.  Ello debido a que pueden existir dos situaciones que bajo una perspectiva determinada pueden resultar semejantes, pero que desde otra pueden presentar elementos disímiles que justificarían el tratamiento distinto.[37] A partir de esta posibilidad, es posible que dos circunstancias que prima facie sean asimilables desde el punto de vista fáctico y que, no obstante, reciban un tratamiento diferente a partir de criterios que deben resultar constitucionalmente admisibles.

 

En lo que atañe a la controversia sometida a conocimiento de la Sala, se encuentra que si bien los casos estudiados en ambas sentencias guardan similitudes, no son del todo idénticos, especialmente en lo que tiene que ver con las circunstancias que sirvieron para justificar la inminencia de un perjuicio irremediable.  Al respecto, se advierte que la ciudadana Becerra Pérez expuso, de forma reiterada y consistente, incluso como parte de las razones que sustentaron la solicitud de nulidad de la sentencia T-757/05, que el perjuicio ocasionado por la exclusión del curso de oficiales del cuerpo administrativo radicada en la imposibilidad de sumar antigüedad en el grado militar correspondiente.  Esta circunstancia, como se pudo comprobar en el análisis de los fallos contrastados en la solicitud de nulidad, no fue objeto de estudio para el caso del análisis jurídico efectuado por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-514/05.  En contrario, la presencia de ese asunto en el estudio llevado a cabo por la Sala Cuarta motivó la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada.  Por lo tanto, para la Corte es acertado sostener que la sentencia T-757/05 se limitó a preservar el contenido de la doctrina constitucional sobre los requisitos para la tutela transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con los supuestos de hecho comprobados en el estudio del caso.

 

Adicionalmente debe reiterarse que, conforme con el análisis efectuado en apartado anterior de este auto, incluso en el evento que se aceptara la equivalencia fáctica de los casos asumidos por las salas de revisión y, por ende, la existencia de enfoques distintos para la decisión del asunto, el remedio a esta situación es la unificación jurisprudencial y no la nulidad de la sentencia posterior, como lo pretende la peticionaria Becerra Pérez.

 

Finalmente, la Sala estima importante destacar que una presunta vulneración del derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales se comprobaría en el presente caso si existiera una jurisprudencia en vigor sobre el tema del carácter vinculante del orden en los puntajes obtenidos en las pruebas de ingreso a cursos de formación militar y, además, la sentencia atacada hubiera desconocido las reglas de ese precedente.  Los argumentos expuestos en esta providencia demuestran que para ese preciso evento no existe una línea jurisprudencial reiterada y uniforme.  En consecuencia, resulta desvirtuada la presencia de un trato discriminatorio en contra de la peticionaria, habida cuenta que uno de los elementos propios del criterio de comparación necesario para inferir la afectación del principio de igualdad no está acreditado. Esta circunstancia, sumada a las diferencias fácticas entre los dos casos, explica la adopción de decisiones judiciales igualmente disímiles.

 

3.4.2.2. Defectos de la sentencia constitutivos de “vía de hecho”.

 

Con el fin de resolver las censuras sobre los presuntos defectos de la sentencia T-757/05 que en criterio de la peticionaria constituyen vías de hecho, debe recordarse, de manera preliminar, que el trámite de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión de la Corte no es una nueva instancia que permita la reapertura, por parte de la Sala Plena, del debate jurídico solucionado por la sentencia, la cual está amparada por los efectos de la cosa juzgada.   Por ende, el debate se circunscribe a la identificación de circunstancias ostensibles y transcendentales que vulneren de forma cierta el derecho fundamental al debido proceso de las partes.

 

De acuerdo con estas consideraciones, la Sala resolverá las objeciones planteadas por la ciudadana Becerra Pérez.  En relación con la primera censura, es claro que lo que se pretende es volver sobre la valoración jurídica de las circunstancias que tuvo en cuenta la Sala Cuarta de Revisión para acreditar la ausencia de perjuicio irremediable en el caso concreto.  En criterio de la Corte, la argumentación realizada por la sentencia T-757/05 sobre este punto, lejos de resultar descontextualizada, se fundó en el análisis de los hechos propuestos por la actora en su solicitud de amparo, a través de los cuales circunscribió la existencia del perjuicio mencionado a la pérdida de antigüedad en el grado de oficial del cuerpo administrativo.  Esta circunstancia, por supuesto, no puede constituir un motivo serio y razonable para provocar la nulidad de la providencia.

 

Similares conclusiones se predican del segundo reproche efectuado por la peticionaria.  En efecto, el hecho que la sentencia haya utilizado dentro de su argumentación una decisión referida al ascenso de militares no desnaturaliza la fijación del problema jurídico en la sentencia, el cual se restringió al asunto de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas por la junta de selección de la FAC, tópico que fue resuelto en su integridad por la sentencia T-757/05. Estas citaciones jurisprudenciales tuvieron como único objeto reforzar la argumentación contenida en el fallo y, de forma alguna, poseen el alcance que la actora les adscribe.

 

Respecto a la tercera censura planteada en la solicitud de nulidad, para la Corte es evidente que la peticionaria pretende configurar un presunto defecto fáctico a partir de su inconformidad con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisión.  Al respecto debe tenerse en cuenta que la ciudadana funda su cuestionamiento en sus diferencias respecto del parámetro de comparación para acreditar una presunta discriminación en razón del género.  Sobre este particular deben hacerse dos precisiones.  La primera, consistente en que la razón de la decisión se restringió al asunto de la improcedencia de la acción impetrada, por lo que los argumentos a los que refiere la actora apenas adquieren el carácter de obiter dicta y, en consecuencia, no afectan el sentido del fallo.  La segunda, tiene que ver con el hecho que la interpretación realizada por la Sala Cuarta, según la cual  la convocatoria y posterior selección del grupo de oficiales del cuerpo administrativo no contraía una discriminación relacionada con el género de los aspirantes, no constituye en modo alguno un error ostensible, cierto y trascendental, del cual puede inferirse la afectación del derecho al debido proceso.  En cambio, se funda en una interpretación razonable de los hechos del caso, que no puede per se objetarse de la forma como lo hace la actora.

 

El cuarto aspecto planteado dentro de los presuntos defectos de la sentencia expresa, en sentido estricto, la inconformidad de la actora con lo resuelto por la Sala Cuarta respecto a la protección del derecho al trabajo.  Críticas de esta naturaleza no configuran, de conformidad con lo señalado en este auto, causal de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión.

 

La quinta censura apunta a justificar la existencia de un presunto defecto fáctico, fundado en considerar que la sentencia dejó de valorar pruebas existentes en un trámite de tutela distinto al estudiado, de las cuales la actora infiere el reconocimiento por parte de la FAC de la obligatoriedad del orden de elegibles para el concurso de ingreso al curso de oficiales del cuerpo administrativo.  Sobre este punto basta reiterar que el problema jurídico abordado por la sentencia T-757/05 se restringió a la improcedencia de la acción de tutela, controversia que dejó de lado el aspecto relacionado con el carácter vinculante de los resultados de las evaluaciones.  De esta manera, la ausencia de valoración probatoria propuesta por la actora resulta intrascendente para la decisión del caso.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la facultad de incorporar al trámite pruebas adelantadas en procesos judiciales distintos es un asunto que corresponde a la autonomía del juez y que está sujeto al cumplimiento de requisitos procedimentales definidos.  Por tanto, la ausencia de análisis en estas condiciones no puede constituir una causal de nulidad, pues ello equivaldría a negar los efectos de la cosa juzgada a partir de la falta de valoración de elementos procesales que no fueron allegados debidamente al trámite.

 

Finalmente, las censuras sexta y séptima se refieren al defecto sustantivo derivado de la falta de aplicación de determinadas normas jurídicas que a juicio de la actora llevarían a predicar la obligatoriedad del orden de los puntajes en las pruebas de ingreso al curso y la necesidad de acceder al curso número 23 del cuerpo administrativo para evitar un perjuicio insubsanable en su contra.  Acerca de este particular, la Sala reitera que el problema jurídico analizado en la sentencia T-757/05 se circunscribió a la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, sin que las razones anotadas tengan connotación alguna con lo efectivamente decidido por la sentencia atacada.

 

3.5. Conclusiones

 

El análisis efectuado en esta providencia permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

La nulidad de las sentencias que profieren las sentencias de revisión de la Corte Constitucional es una posibilidad excepcional, que está sometida al cumplimiento de estrictos presupuestos, tanto de naturaleza formal como material.  En relación con los presupuestos materiales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el peticionario tiene la carga de acreditar, con base en argumentos serios y coherentes, la concurrencia en el fallo de circunstancias ostensibles, probadas, significativas y trascendentales que, al tener repercusiones sustanciales y directas con la decisión, vulneran el derecho fundamental al debido proceso.  Por lo tanto, las meras discrepancias de una de las partes con las razones expuestas por la sala de revisión para decidir el asunto no constituyen, de modo alguno, presupuestos para la nulidad del fallo.

 

Uno de los supuestos fijados por la ley y la doctrina de esta Corporación para la nulidad de las sentencias es la modificación de la jurisprudencia constitucional por parte de las salas de revisión.  Para que esta causal prospere es necesario que (i) se esté ante una línea jurisprudencial en vigor, esto es, una posición reiterada y uniforme que haya determinado una regla de decisión definida para un mismo asunto de derecho; ello sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa por parte de la Sala Plena de la Corte; (ii) exista plena identidad fáctica entre los casos; y (iii) la sentencia acusada utilice una regla de decisión distinta a la fijada por el precedente para asuntos de la misma naturaleza.  Igualmente, debe tenerse que la diversidad de enfoques entre las salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional no constituye una causal de nulidad de las sentencias, pues se trata de jueces distintos que actúan en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Carta Política.  Además, el ordenamiento jurídico brinda instrumentos adecuados para resolver controversias de esa naturaleza, como es la facultad de la Sala Plena de la Corte de proferir sentencias de unificación.

 

Respecto a la solicitud de nulidad realizada por la ciudadana Becerra Pérez, se advierte que la Sala Cuarta de revisión no incurrió en una modificación de la jurisprudencia constitucional, en la medida en que para el asunto de la procedencia de la acción de tutela para impugnar las decisiones adoptadas al interior de los procesos de selección para cursos de formación militar no existe una jurisprudencia en vigor, de conformidad con los términos expuestos en esta providencia.  Adicionalmente, los casos formulados en una y otra sentencia presentaban factores que los diferenciaban, en especial en lo referido a la comprobación de la inminencia del perjuicio irremediable como requisito para la procedencia del amparo constitucional.  En ese sentido, no existen elementos suficientes a partir de los cuales pudiera predicarse un tratamiento discriminatorio injustificado en contra de la peticionaria.

 

Finalmente, la Corte encuentra que las demás causales de nulidad expuestas por la ciudadana Becerra Pérez son, en su gran mayoría, críticas a la argumentación utilizada por la Sala Cuarta de Revisión que, inclusive, no tienen relación directa con la ratio decidendi de la sentencia T-757/05.  En consecuencia, cuestionamientos de esa naturaleza carecen de un alcance tal que permita edificar circunstancias probadas, ostensibles y trascendentales que vulneren el derecho fundamental al debido proceso.

 

Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de la referencia no comprobó debidamente los presupuestos formales para la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias que profieren las salas de revisión.  Por lo tanto, denegará la solicitud elevada por la ciudadana Becerra Pérez.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. –  NEGAR LA NULIDAD de la Sentencia T-757 del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO. –Comuníquese la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr.  Folios 125 al 153 del expediente.

[2] Cfr. Folio 139 del expediente.

[3] Cfr.  Folio 57 del expediente.

[4] Cfr.  Folios 55 al 57 del expediente.

[5] Cfr. Folios 61 al 72

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-225/93.

[7] Los requisitos para el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana se encuentran dispuestos por el artículo 14 del Decreto 1495 de 2002, reglamentario del Decreto 1790 de 2000.

[8] La peticionaria hace referencia en su solicitud, entre otras,  a las sentencias T-315/98, C-040/95, C-037/96, T-514/05 y SU-613/02.

[9] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[11] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[13] Ibídem.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[15] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[15]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[15]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[16] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[17] Cfr. Auto 031 A/02.

[18] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[19] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[21] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[22] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[25] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[26] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[27] Cfr. Auto 131/04.

[28] Ibídem.

[29] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30] Cfr. Auto 131/04.

[31] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[33] Sentencia T-114 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] En la Sentencia T-500 de 2002, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo al respecto: “Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial.  Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia.  Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela.

[35] En efecto, esta decisión consideró que el nominador estaba limitado en su margen de escogencia con base en los siguientes criterios: (i) la imposibilidad de alterar el orden de la lista de elegibles; (ii) la exclusión de los candidatos debe ser motivada; (iii) tal motivación debe ser objetiva, sólida, explícita y fundamentada en argumentos específicos; (iv) estos argumentos deben versar sobre los antecedentes penales del candidato, sus antecedentes disciplinarios, el incumplimiento de sus deberes y funciones o su falta de decoro y respetabilidad; y (v) los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen la designación del candidato.

[36] La Sala hace referencia a la información contenida en el oficio del 29 de julio de 2004 por el Comando de la Fuerza Aérea al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1191/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.  Fundamento jurídico No. 60.