A061-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 061/06

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA-Solicitud extemporánea

 

SOLICITUD NULIDAD DE SENTENCIA-Notificación por conducta concluyente

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-812 de 2005

 

Accionante: Amparo Salas Arcos.

 

Demandados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-812 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión el día cinco (5) de agosto de 2005.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos que motivaron la acción de tutela.

 

-        En la Sentencia T-812 de 2005, la Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

 

“1.1. El 7 de octubre de 1992, la antes denominada Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedió a las señoras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos un crédito para la ampliación de vivienda, obligación contenida en el pagaré No. 670. El 20 de agosto de 1993, la misma corporación les concedió un crédito de libre inversión cuya obligación se encuentra contenida en el pagaré No. 1155. Los créditos fueron amparados con la misma garantía hipotecaria, consistente en un inmueble ubicado en la Carrera 40 No. 16 B- 03 de la ciudad de Pasto.

 

1.2. Debido a que las deudoras dejaron de cancelar las cuotas mensuales correspondientes al pago de los dos créditos otorgados, el 16 de agosto de 1995 CONAVI presentó en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, proceso que le correspondió adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

 

1.3. Mediante providencia del 28 de agosto de 1995 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recayó el gravamen hipotecario.

 

1.4. El 5 de junio de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

 

1.5. El 30 de julio 1998 se llevó a cabo la primera diligencia de remate, la cual no se pudo realizar en virtud de un escrito que presentó la ejecutante. Programada nuevamente para el 15 de diciembre de 1998, se señaló como postura admisible la que cubriera el 70% del avalúo previa consignación del 20%. Ante la ausencia de postor se fijó la fecha del 1º de marzo de 1999 para continuar con la diligencia de remate, siendo esta vez postura admisible la que cubriera el 50% del valor del bien previa consignación del 20%. Sin embargo, nuevamente no se presentaron postores.

             

1.6. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. El parágrafo tercero del artículo 42 de esta ley, determinó que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos judiciales, tendrían derecho a solicitar la suspensión de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidación de los créditos.

 

1.7. Ordenada la suspensión del proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de octubre del 2000 la entidad financiera presentó al proceso las reliquidaciones correspondientes, concediéndole un alivio por $14.110.170.66 al crédito contenido en el pagaré no. 670 solamente. A pesar de la aplicación del alivio, los saldos continuaron en mora.

 

1.8. No habiendo sido objetadas las reliquidaciones presentadas, el 19 octubre de 2000 el juzgado aprobó la reliquidación de los créditos aportada por la entidad financiera.

 

1.9. Durante los siguientes tres años la accionante presentó recursos contra todas las providencias que dictó el juzgado de la causa, solicitando en varias ocasiones la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e invocando la nulidad constitucional del proceso. Todas sus peticiones le fueron resueltas en sentido negativo, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

1.10. Solicitó el trámite de un procedimiento de vigilancia judicial administrativa, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura culminó el 28 de agosto de 2003 declarando que no se verificó actuación u omisión alguna contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia imputable a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto.    

 

1.11. El 5 de agosto de 2003 se celebró la tercera diligencia de remate, siendo postura admisible la que cubriera el 40% del avalúo previa consignación del 20%. En dicha oportunidad, el apoderado de la accionante reiteró su solicitud de terminar y archivar el proceso, petición que le fue negada en la misma diligencia. El bien se remató a favor de la señora Cecilia del Carmen Eraso Marcillo.

 

1.12. Mediante providencia del 28 de mayo 2004, el juzgado accionado aprobó el remate llevado a cabo el 5 de agosto de 2003, ordenó el desembargo del inmueble y la cancelación de hipoteca.

 

1.13. El 1º de octubre de 2004 la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se falle el proceso de revisión de reliquidación de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 670 y 1155 que se encuentra en trámite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Esta solicitud fue negada por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2004, fue apelada el 25 de octubre de 2004 y confirmada el 10 de mayo de 2005.

 

1.14. El 18 de febrero de 2005 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto inició la diligencia de entrega del inmueble, la cual se suspende por voluntad de la adjudicataria para permitir la desocupación del inmueble.

 

1.15. Desde el 5 de abril de 2005 el inmueble se encuentra en posesión de la adjudicataria.”

 

 

-        En consideración de la situación fáctica transcrita, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, argumentando su vulneración por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por: i) abstenerse de declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ii) porque se remató un bien de menor extensión a la real y iii) porque se llevó a cabo el remate del inmueble con un avalúo desactualizado.

 

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la suspensión de la entrega del inmueble que en ese momento estaba programada para el 21 de febrero de 2005, hasta tanto terminara el proceso ordinario de revisión de las reliquidaciones crediticias que había iniciado a fin de plantear las supuestas irregularidades en las que se había incurrido.

 

-      El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opusieron a la acción de tutela formulada por la accionante.  Llamaron la atención del juez de tutela indicando que se ha abusado de este mecanismo, como quiera que esta es la tercera vez que se acude al mismo alegando los mismos hechos y pretensiones, a pesar de que ya en dos ocasiones las solicitudes de amparo han sido negadas. 

 

Sobre el particular se informó que mediante sentencia del 9 de abril de 2003 la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito a través de la cual la señora Amparo Salas Arcos solicitó que se revocaran los autos mediante los cuales se confirmó y aprobó la liquidación del crédito y que peritos idóneos reliquidaran las obligaciones Nos. 670 y 1155. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, la Sala Civil de la misma Corporación nuevamente denegó las pretensiones de declarar por terminado el proceso y decretar la nulidad de la diligencia de remate del inmueble solicitadas por la misma actora en el presente proceso de tutela.

 

Del mismo modo, se advirtió que la accionante ha abusado también de las garantías con las que cuenta en el proceso, al punto de haber podido lograr dilatarlo por espacio de nueve años, debido a los recursos presentados contra todas las decisiones tomadas por las autoridades judiciales. Entre ellas, observó, fue apelada la providencia en la que se aprobó el remate, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pasto; también se solicitó la nulidad del remate, pretensión que fue negada por ese despacho y luego confirmada por el juez de segunda instancia; luego se apeló la decisión de negar la solicitud de prejudicialidad civil con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el asunto controvertido en el proceso ordinario era motivo de excepción en el proceso ejecutivo; para ese entonces no había sido resuelto aún este recurso por el Tribunal Superior de Pasto.

 

Sobre la acusación de no haber cumplido con lo dispuesto por el legislador en la Ley 546 de 1999, la autoridad judicial accionada que conoció del proceso en primera instancia expresó que no encontró cumplidos los elementos para dar por terminado el proceso “(...) circunstancia ampliamente revisada y confirmada en segunda instancia por nuestro Tribunal y a su vez por medio de los dos fallos anteriores de tutela que fueran emitidos por su Honorable Corporación –se refiere a la Corte Suprema- en los cuales se vio avalada nuestra actuación.” Además, pone de presente que en el asunto han intervenido la Superintendencia Bancaria -avalando la reliquidación efectuado por el Banco CONAVI-, el Consejo Seccional de la Judicatura -al realizar una vigilancia administrativa-, así como la Procuraduría y la Fiscalía -al adelantar denuncias interpuestas por la actora en contra de los magistrados del Tribunal-.

 

2.     Sentencia que fue objeto de revisión.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, denegó el amparo solicitado advirtiendo previamente que, si bien en ocasiones anteriores esa misma Sala se pronunció sobre hechos similares que soportan la solicitud de amparo, en concreto frente al auto que aprobó el remate y el que rechazó de plano la solicitud de “nulidad constitucional”, en esta oportunidad se ataca la providencia mediante la cual el juzgado negó su solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad.  No obstante, advirtió que el argumento central vuelve a ser la ocurrencia de una vía de hecho por no haberse decretado la terminación del proceso conforme lo ordenaban la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional.

 

En esas condiciones, advirtió a la accionante sobre la posibilidad de ser sancionada por temeridad en el evento en que abuse del mecanismo de amparo constitucional y reiteró lo señalado en el fallo de tutela proferido anteriormente, el 5 de mayo de 2004, en cuanto a que “(...) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación (...)” 

 

Advirtió, así mismo, que en ese momento se encontraba en curso ante el Tribunal Superior de Pasto un recurso de apelación contra la providencia del 19 de octubre de 2004 que negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad; por lo que concluyó que el juez constitucional no tiene competencia para invadir la esfera de actuación del juez ordinario, como tampoco para actuar como instancia paralela dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.  

 

-      De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se estableció que el  29 de marzo de 2005 el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, alegando no haber sido notificado antes. Por su parte, el juez de tutela de primera instancia no dio trámite a la impugnación argumentando que era extemporánea y que precisamente ese mismo día el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por ello, a través de un memorial fechado el 19 de abril de 2005, el apoderado de la accionante solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara el expediente para que fuera revisado por esta Corporación.

 

3.      Trámite ante la Corte Constitucional.

 

Mediante Sentencia T-812 de 2005, la Sala Quinta de Revisión decidió revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, negó por improcedente la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados.  La Sala encontró que en efecto la accionante había promovido dos acciones de tutela en ocasiones anteriores; en la primera de ellas alegó la configuración de una vía de hecho por la supuesta indebida liquidación del crédito y, en la segunda, por no haberse accedido a su solicitud de terminación del proceso.  En estas condiciones, la Sala concluyó que si bien no se cumplía con los requisitos señalados en la jurisprudencia para declarar la temeridad, dado que las actuaciones procesales controvertidas por la accionante eran diferentes, resultaba evidente que la pretensión y el argumento que la respalda era el mismo en los dos procesos anteriores, esto es,  que se declarara la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en la Ley 546 de 1999. 

 

En esa medida, la Sala Quinta de Revisión observó que dicha pretensión fue negada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y no seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional[1], razón por la cual concluyó que en relación con la misma “operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero del artículo 243 de la Constitución) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporación durante el trámite de selección que se surtió en su debido momento.”  Añadió sobre este punto que “Resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".”[2]

 

 

II.      SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El 30 de noviembre de 2005, la doctora Amparo Salas Arcos solicitó la nulidad de la Sentencia T-812 de 2005 por considerar que “es incoherente” con el criterio unánime expresado en “la sentencias T-606 del 2003, Sentencia T-701 del  2004, Sentencia T-495 de 2005; T-199 de 2005, T-258; T-282; T-391 del 2005”.  Advirtió, sin embargo, que el tema de la terminación del proceso ejecutivo no era la parte central de la tutela, “sino el estudio de la cosa juzgada dentro de la sentencia proferida el 5 de junio de 1996 por la prejudicialidad planteada, se dejó de revolver de fondo sobre los puntos expuestos, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de las accionantes.”

 

A juicio de la solicitante la sentencia de la Sala Quinta de Revisión dio por fallado lo que en realidad no se falló y ello implica en su criterio el desconocimiento de la verdad procesal y “renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del Derecho sustancial sobre aspectos puramente formales”

 

Advirtió que la sentencia revisada, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, la cual según la misma Corte Constitucional se materializa (i) por un error manifiesto en la interpretación del Art. 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada.”

 

Informó en la solicitud de nulidad que el “inconformismo con relación al pronunciamiento de la Sentencia T-812 del 5 de agosto del presente año, lo hicimos conocer a la Sala Quinta de Revisión, dentro de los tres días siguientes al conocimiento del mismo, que se obtuvo en la Sala de la Relatoria de la propia Corte Constitucional es decir el 7 de Septiembre de 2005; pero legalmente la notificación como acto jurídico no se ha cumplido hasta la fecha ni por la Corte Suprema Sala de Casación Civil y Agraria, ni por el Tribunal Superior Sala de decisión Civil Familia Pasto.” A su juicio, con la formulación de este escrito “correspondía de oficio y en forma inmediata declarar la nulidad de lo actuado, a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, máximo cuando en ningún momento nos fue notificada en legal forma la admisión y decisión de la tutela en primera instancia y, por ende, no se nos ha otorgado por esa omisión el derecho a impugnarla a través de los recursos que contempla la Ley.”

 

De otra parte, a partir de elucubraciones la solicitante afirma que “sin mayor esfuerzo se puede concluir que el Banco Conavi, intervino en el fallo de la Corte” como quiera que “Adjudicado el edificio que está avaluado en cerca de ochocientos millones de pesos, CONAVI solicita al Juzgado de conocimiento, la terminación del proceso por pago total de la obligación por el valor de remate, al tiempo que cursaba la tutela, coincidencia que llama la atención de la parte afectada.”

 

Finalmente, como fundamento de su solicitud enumera las supuestas vías de hecho que se han presentado dentro del proceso ejecutivo y que a su juicio no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia cuya nulidad reclama así: “a) el continuar el proceso en la etapa en que se encontraba suspendido; b) soportar las liquidaciones en UPAC como si fueran reliquidaciones, en forma extemporánea proyectándose el valor adeudado a sumas impagables, avaladas por la Superintendencia Bancaria, entidad que no estaba facultada para intervenir en las reliquidaciones de los créditos hipotecarios a que se refiere el Art. 41 de la Ley 546 de 1999, obviamente estamos en presencia de un abuso del derecho, inaceptable desde todo punto de vista, ya que reitero no tiene facultad constitucional para hacerlo, y sobre la base de ese avala, se remató el inmueble; c) se aplicó el trámite del Art. 521 del C.P.C, sin haberse cumplido con las etapas de la Ley de vivienda d) Se remata el inmueble sin efectuarse el reevalúo, dentro de un proceso que estaba terminado por ministerio de la Ley. e)  y para terminar, se falla en contra de la tutela interpuesta, sin analizar la controversia sostenida a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999.  Y por la falta de este estudio, se presenta el error que se ha cometido en todas las instancias judiciales incluida la Corte Constitucional.”

 

Por los motivos resumidos, la doctora Amparo Salas Arcos solicita a la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T-812 de 2005.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.      Competencia.

 

Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional[3], la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-812 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión de tutela el día cinco (5) de agosto de 2005.

 

2.      Extemporaneidad de la solicitud.

 

- De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

No obstante que este precepto alude a los juicios de constitucionalidad, pues el decreto en el que está inserto corresponde a una regulación sobre tales trámites, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado que la previsión allí expresada resulta aplicable también a los fallos que profieren las diferentes Salas de Revisión con fundamento en el numeral 9 del artículo 241 superior, caso en el cual las solicitudes que tienen por objeto que se declare la nulidad de estas providencias deberán ser resueltas por Sala Plena de la Corte[4]

 

-        Ahora bien, si el vicio o la causa que se alega constitutiva de la nulidad  tiene origen en situaciones anteriores al fallo de revisión, de acuerdo con el propio artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la oportunidad para plantearla es también antes de que se profiera la sentencia, de manera que quienes hubieren intervenido durante el trámite pierden la legitimidad para hacer solicitudes en este sentido al momento en que la Sala de Revisión adopta una decisión. 

 

Por otra parte, si el vicio o la causa que se alega constitutiva de la nulidad tiene origen en el fallo mismo, deberá ser alegada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de revisión, la cual se lleva a cabo en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” (Subraya y destacado fuera de texto)

 

Respecto del origen del plazo de tres días la Corte explicó:

 

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

    

     a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

    

     b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

    

     c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.”[5]

 

 

-        Ahora bien, en consideración de estas previsiones, una vez formulada la solicitud de nulidad en el caso presente -30 de noviembre de 2005-, la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitó el 1° de diciembre de 2005 a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que informara la fecha en que la sentencia de revisión había sido notificada a las partes.  A pesar de lo anterior, para el momento en que el expediente de la solicitud de nulidad se repartió al Magistrado Sustanciador, esto es, el 14 de diciembre de 2005, la información requerida no constaba aún en el plenario, razón por la cual el 13 de enero de 2006, mediante auto se reiteró al juez de tutela de primera instancia la solicitud, antecedente que para entonces también era necesario para resolver sobre el trámite que habría de darse a un escrito dirigido por la accionante a la Sala de Revisión el día 12 de septiembre de 2005.

 

El 20 de enero de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al informe dirigido al Magistrado Sustanciador la copia del telegrama mediante el cual la Sala Civil y Agraria la Corte Suprema de Justicia notificó la sentencia de revisión a la accionante, el cual se encuentra fechado el 1° de septiembre de 2005. No obstante lo anterior, no obra constancia de que su destinataria lo hubiera recibido.

 

-        Sin perjuicio de ello, la Sala Plena encuentra que para efectos de establecer si la solicitud de nulidad fue formulada en forma oportuna bien cabe dar aplicación al mecanismo residual de notificación por conducta concluyente, toda vez que se evidencia que la accionante conoció de la providencia por lo menos a partir del momento en que dirigió a la Sala de Revisión el escrito en el que, después de una glosa extensa sobre el contenido del fallo, expresó que este no “aclaro” algunos temas, frente a lo cual la Sala Quinta de Revisión dio trámite y finalmente rechazó la pretensión de la accionante.

 

En efecto, la Corte en ocasiones anteriores frente a la dificultad práctica de establecer la fecha de notificación de los fallos de revisión, la cual de acuerdo con las normas está a cargo de los jueces de  tutela de primera instancia, ha dejado sentado en su jurisprudencia que existen hechos a partir de los cuales puede inferirse el conocimiento del contenido de la sentencia por las partes y, en consecuencia, concluir que su notificación se ha hecho efectiva por conducta concluyente. 

 

Así se dejó expreso cuando la Sala Plena declaró en un asunto similar al que ahora es objeto de estudio, que si bien no había sido probada la fecha de notificación, esta podía inferirse a partir de la fecha de otorgamiento de un poder a un abogado a fin de que iniciara el incidente de nulidad, hecho que permitía a su vez concluir que el conocimiento del fallo ya se había hecho efectivo.  Sobre el particular se expresó:

 

 

“Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora.  Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.”[6]

 

 

Del mismo modo se concluyó cuando frente a la ausencia de notificación por parte del juez de primera instancia, se estableció que el conocimiento del fallo se había hecho efectivo a partir de la evidencia de la presentación del escrito mediante el cual se solicitaba la aclaración de la sentencia, en aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.  Sobre el particular la jurisprudencia expresó:

 

 

“En el presente caso, existe certificación del Juzgado en la que consta que la sentencia T-381 de 2004 no se notificó al actor, razón por la cual, para efectos de establecer la oportunidad de la solicitud de aclaración, opera el mecanismo residual de notificación por conducta concluyente, toda vez que en su petición el actor manifiesta que conoce la providencia anteriormente mencionada. En otras palabras, como quiera que no se surtió la notificación personal, por telegrama o cualquier otro medio expedito, debe entenderse notificada la sentencia T-381 de 2004 al actor con la presentación del escrito en el que solicita la aclaración.”[7]

 

 

-        Así las cosas, si bien no es posible establecer con grado de certeza el momento en que la accionante se notificó del fallo –personalmente, por telegrama o cualquier otro medio expedito-, no cabe duda que la sentencia T-812 de 2005 puede entenderse notificada a la accionante por lo menos a partir del momento en que presentó el escrito mediante el cual solicitó la aclaración de la misma, esto es, el 12 de septiembre de 2005[8]

 

En estas circunstancias, resulta palmario que la solicitud de nulidad formulada es extemporánea pues se hizo cuarenta y ocho (48) días después del momento en que se puede inferir que la accionante conoció el contenido de la sentencia.  Así se concluye si se toma en cuenta el tiempo transcurrido entre el día en que presentó el primero de los escritos planteando su inconformidad con el fallo y la solicitud formal de nulidad formulada en contra de éste.

 

No sobra advertir que, contrario a lo que se sugiere por la accionante en su solicitud, no es posible interpretar que el primero de los escritos dirigido a la Sala de Revisión hubiere interrumpido el plazo dentro del cual debe formularse la nulidad.  Sobre este punto resulta oportuno señalar que: i) no es obligación de la Corte ni de sus Salas de Revisión tramitar como incidente de nulidad los escritos que expresen consideraciones de inconformidad con las  decisiones adoptadas en un fallo de revisión o en los que se pida de manera informal que se “subsanen” errores, menos aún cuando quien los presenta es una abogada inscrita y ii) que el incidente de nulidad es un trámite formal que exige del solicitante expresar su voluntad de tramitarlo, así como el cumplimiento de requisitos procesales, entre ellos, su formulación dentro del plazo establecido.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-812 de 2005, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente providencia a la solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El expediente de tutela T-947.801 no fue seleccionado para revisión mediante auto del 10 de agosto de 2004, no fue insistida por ningún magistrado de esta Corporación ni por la Defensoría del Pueblo, por lo cual fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de 2004.

[2] Sentencia T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3]           Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr., entre otros, Auto 008 de 1993, Auto 033 de 1995, Auto 035 de 1997 M, Auto 022 de 1998, Auto 173 de 2000 MP y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP.

[5] Auto No. 232 de 2001

[6]  Auto 235 de 2002

[7]  Auto 147 de 2004

[8]  “Código de Procedimiento Civil, Artículo 330-. Modificado D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, Numeral 154. Modificado. Ley 794 de 2003, artículo 33. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.”