A062-06


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 062/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-960

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado de Menores de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.

 

Acción de tutela de Patricia Eugenia Gatica Osorio contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 21 de diciembre de 2005, Patricia Eugenia Gatica Osorio presentó acción de tutela, ante el Juez Penal Municipal, reparto, contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, pues considera que le ha violado sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, al haber impedido el ingreso a su lugar de trabajo y dejarle de pagar los sueldos.[1]

 

2. Ese mismo día, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, que mediante decisión del 22 de diciembre de 2005 se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Patricia Eugenia Gatica Osorio. El Juzgado consideró que dicho recurso judicial debe ser conocido por los jueces de San José de Cúcuta, pues la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, tiene su domicilio en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), es decir, es allí donde se vulneran los derechos de la accionante. Finalmente, resolvió remitir el proceso a la Oficina Judicial de Cúcuta a fin de que sea repartida entre los juzga­dos correspondientes.

 

3. El 28 de diciembre de 2005, el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, fundándose en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Constitucional, resolvió, de una parte, declararse incompetente de conocer el caso, por considerar que el Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga es el competente para conocer la acción de tutela en cuestión, y, de otra, remitir el conflicto de competencia negativo a la Corte Constitucional, para dirimirlo.  El Juzgado de Menores de Cúcuta señaló que de acuerdo a las normas aplicables, debe respetarse la competencia de los jueces del lugar de residencia del accionante, cuando éste ha decidido interponer la acción allí.[2]  

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Patricia Eugenia Gatica Osorio presentó una acción de tutela contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, proceso que suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga y el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta.

 

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Regla­mentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. La diferencia radica en que para el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, según este criterio, los jueces competentes para cono­cer la presente acción de tutela son únicamente los de San José de Cúcuta, por ser éste el domicilio de la entidad accionada, mientras que para el Juzgado de Menores de San José de Cúcuta, pueden serlo tanto los jueces del Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, como los jueces de Bucaramanga, Santander —lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, por ser el domicilio de la accionante—.

 

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[3] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (San José de Cúcuta, Norte de Santander) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Bucaramanga, Santander). En consecuencia, al haber decidido Patricia Eugenia Gatica interponer la acción de tutela en Bucaramanga —su actual domicilio— y al advertir que la competencia según las normas ante­riores es a ‘prevención’, concluye la Sala que son los jueces de Bucaramanga los competentes para conocer el proceso en cuestión y no los de San José de Cúcuta, Norte de Santander.  

 

4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Patricia Eugenia Gatica Osorio [6] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[7] remitir el expediente al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos estable­cidos, decida la acción de tutela de Patricia Eugenia Gatica Osorio contra la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 062/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-960

 

Peticionario: PATRICIA EUGENIA GATICA OSORIO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La Empresa alega que el cargo de la accionante fue suprimido, pero la accionante responde que a ella no se le había comunicado aún tal decisión por ninguna vía legal, por lo que no puede hacerse efectiva.

[2] La providencia cita, entre otros, el Auto de sala Plena de la Corte Constitucional de julio 26 de julio de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[3] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[7] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).