A068-06


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 068/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-Conocimiento por jueces del circuito o con categoría de tales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-972

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado 1º  de Menores de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de  febrero de dos mil seis (2006). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.     El 22 de diciembre de 2005, el señor Víctor Julio Pedrozo Áviles, residente en el municipio de Floridablanca, Santander, interpuso acción de tutela contra la ESE Francisco de Paula Santander, ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que fue desvinculado de la entidad accionada a finales de noviembre y aún no se le ha pagado ese mes de salario, puesto que se condiciona el pago del mismo a la cancelación de la desvinculación por liquidación.

2.     El Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga, mediante auto del 22 de diciembre de 2005, consideró que: toda vez que el domicilio del demandado está en Cúcuta y es allí donde se proveen los salarios reclamados por el actor, son los juzgados de circuito de Cúcuta los que deben conocer del asunto de la tutela.

3.     Mediante providencia del 29 de diciembre de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, consideró que el lugar de la presunta vulneración del derecho fundamental era Bucaramanga, puesto que es allí donde el actor sufre el menoscabo de su derecho fundamental. Por considerar que existía una colisión negativa de competencias, envió el expediente a la Corte Constitucional, para que la resolviera.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia el superior jerárquico común del Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta es la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, toda vez que pertenecen a diferentes distritos judiciales. Es ésta quien en principio debería conocer del presente conflicto[3].

 

3. A pesar de que la Corte ha reconocido reiteradamente que su competencia es residual y que cuando los jueces en conflicto tengan un superior jerárquico común que pueda conocer del conflicto no le corresponde a esta Corporación hacerlo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Ha dicho la Corporación:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[4]

 

 

4. Dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión.

 

(i) Corresponde a los jueces de circuito conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las entidades nacionales descentralizadas por servicios, según lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000. Según el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, artículo 2º, numeral 6º , la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander es una entidad nacional descentralizada por servicios.

 

En esa medida, en principio, tanto el Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga, como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, tendrían competencia, puesto que los juzgados de menores tienen categoría de jueces de circuito. Para determinar a qué juez corresponde el conocimiento definitivo de la tutela se entrará a estudiar el factor territorial.

 

(ii) La Sala observa que el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Cúcuta, así el domicilios de la entidad demandada se encuentre ahí[5], sino Floridablanca, puesto que allí se encuentra residiendo el accionante –según lo indicado en la acción de tutela[6]-.

 

Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[8], el competente es el Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga, toda vez que el municipio de Floridablanca pertenece al circuito de Bucaramanga.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga para que se adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 068/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-972

 

Peticionario: VICTOR JULIO PEDROZO AVILES

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

" Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”

 

[4] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela. Igualmente, ICC-764 e ICC-755, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas

[6] Folio 7.

[7] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[8] “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (...)”