A069-06


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 069/06

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente I.C.C.  973

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en la acción tutela promovida por la ciudadana Mercedes Rodríguez Lozano contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

 

Provee la Corte, en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la tutela promovida por la ciudadana Mercedes Rodríguez Lozano contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Mercedes Rodríguez Lozano interpuso acción de tutela, el veintidós (22) de diciembre de 2005, ante el Juez Penal Municipal (reparto) de Bucaramanga contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Considera la demandante, que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.

 

2.- Mediante auto del veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga resolvió declararse incompetente para conocer la solicitud de tutela presentada por la señora Mercedes Rodríguez Lozano y por lo tanto decidió enviar el expediente a la oficina judicial de Cúcuta para que se sometiera a reparto. Consideró que la acción de tutela está dirigida contra la ESE Francisco de Paula Santander, “quien tiene su asiento administrativo en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), y es allí desde donde se proveen los salarios que reclama la accionante; luego, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Cuaderno 2, folio 25)

 

3.- El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante providencia del treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud(...).”

 

Consideró que, dado que la acción de tutela fue interpuesta en la ciudad de Bucaramanga, domicilio de la peticionaria y en el que se materializa la vulneración de sus derechos, la competencia recae en los juzgados del circuito de dicho municipio.  

 

“Por considerar que es allí donde se presenta el agravio de sus derechos, tal elección debe respetarse, siendo competente en ese orden de ideas para tramitar la acción pública, los juzgados con categoría de circuito de la ciudad de Bucaramanga (Santander).” (Cuaderno 2, folio 28)

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la tutela promovida por la ciudadana Mercedes Rodríguez Lozano contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en razón de la aplicación del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común[2].

 

Asimismo, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, como jueces de tutela, deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

3. Atendiendo entonces lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto negativo de competencia el superior jerárquico común del Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga y el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Especializado de Cúcuta es la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, es ésta quien, en principio, debería conocer del presente conflicto.

 

4. La resolución de los conflictos de competencia debe atender los principios básicos que orienten la protección de los derechos fundamentales como uno de los objetivos principales de la Constitución Política. Es así que, de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos.

 

5. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, tiene fundamento en el principio de celeridad en el carácter sumario del procedimiento de tutela y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho esta Sala:

 

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”[3] (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

 

6. El decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (art. 1º, num.1º). En el caso bajo estudio, la entidad demandada es la E.S.E. Francisco de Paula Santander y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar, el Juez competente, para conocer este caso, será necesario estudiar el carácter jurídico otorgado a la Empresa Social del Estado por el Decreto 1750 de 2003, mediante la cual fue creada la institución.

 

7. Así las cosas, el Decreto 1750 de 2003, “por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”, señala en su artículo segundo el carácter jurídico de la entidad de la siguiente manera: “Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: 1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla; 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño; 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento; 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta; 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander; y, 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino.” (Subrayado fuera del texto).

 

En el mismo sentido, cabe señalar, que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander tiene por objeto “la prestación de los Servicios de Salud como servicio público esencial a cargo del estado o como parte del servicio público de la Seguridad Social, en los términos del artículo 194 de la ley 100/93.” Su sede central se encuentra ubicada en la ciudad San José de Cúcuta y, a su vez, abarca la red de prestadores del Nororiente Colombiano –Departamento de Santander, Arauca y Norte de Santander. Del mismo modo, está constituida por 4 unidades hospitalarias y 16 centros de Atención Ambulatoria. Cuenta también con una red de prestadores de servicios en los niveles I, II y III de complejidad dentro del Sistema de Seguridad Social de Salud Colombiano, en donde su área de influencia se encuentra en los Departamentos de Arauca: CAA Arauca; Departamento de Santander: Clínica Comuneros, Clínica Primero de Mayo, CAA Norte, CAA Central, CAA Oriente, CAA Bucarica-Floridablanca, CAA Barbosa, CAA San Gil, CAA Socorro, CAA Puerto Wilches, CAA Lebrija, CAA Girón, CAA Piedecuesta; Departamento de Norte de Santander: Clínica Cúcuta, CAA Atalaya, CAA Patios, CAA Santa Ana (Ocaña) y CAA Pamplona.[4]

 

8. De otra parte se observa que en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definieron los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional así:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

 (...)

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Subrayado fuera del texto).

 

 

9. Por lo anterior y con el objeto de determinar la competencia en el conflicto de la referencia, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Con esto, podemos establecer que dicha entidad es una Empresa Social del Estado, con una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

 

10. De este modo, el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden Nacional, así, la Empresa Social del Estado aludida cumple con esta esencial característica. De esta manera, son competentes a prevención para conocer las acciones de tutela que estén dirigidas contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional o en el caso bajo estudio, los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, del domicilio de la parte demandante.

 

11. Ahora bien, el Decreto 2272 de 1989: “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 15 del capítulo sexto dispuso que: “Para ser Juez de Familia se exigen los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito. Estos tendrán igual categoría y remuneración”. Igualmente, en el artículo 4 del capítulo segundo denominado: “De los Juzgados de Familia”, dispuso que: “Los jueces civiles y promiscuos de menores se denominarán en adelante jueces de familia y promiscuos de familia.

 

Los jueces penales de menores se denominarán en adelante jueces de menores y seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con la competencia establecida por la Ley.”(Subrayado fuera del texto).

 

Así las cosas, el ordenamiento legal colombiano ha determinado que los jueces de familia ostentan la misma categoría de los jueces del circuito. De esta manera, los jueces de menores, están circunscritos en un mismo contexto normativo al de los jueces de familia, tal como lo determina el Capítulo II del Decreto 2272 de 1989, ostentan la misma naturaleza jurídica de los jueces del circuito. Igualmente, la denominación de su cargo así como su clasificación gradual en la escala salarial confirma que los jueces de menores, en atención a su naturaleza jurídica, tendrán igual categoría y remuneración que la de los jueces del circuito.

 

12. A este tenor, la normatividad que define el carácter jurídico de la E.S.E. Francisco de Paula Santander corresponde a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad.

 

13. Finalmente, pese a que la entidad contra la cual se dirige esta acción de tutela tiene su sede administrativa en la ciudad de San José de Cúcuta, no se opone a que la actora de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 a prevención tramite su pretensión ante los Jueces de Circuito, o con categoría de tales de su domicilio.

 

Por lo tanto y en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente correspondiente a la tutela de la referencia al Juzgado Primero (1) de Menores de Bucaramanga, para que resuelva la solicitud del 22 de diciembre de 2005, elevada por la señora Mercedes Rodríguez Lozano.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 069/06

 

 

 

Referencia: expediente ICC-973

 

Peticionario: MERCEDES RODRIGUEZ LOZANO

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Auto 044 de 1998.

[2] Esto de acuerdo al criterio funcional y orgánico, mediante el cual se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, según éste se reserva a esta Corporación el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

[3] Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también  ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- a pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.

[4] www.esefransciscodepaulasantander.gov.co/reseña/historica.