A072A-06


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 072A/06

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio/DEBIDO PROCESO-Objetivo fundamental

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Relación estrecha con la competencia del juez

 

ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Solicitud pago oportuno de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA CONTRA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden para que una vez surtidas las instancias regrese el expediente a Sala de Revisión

 

Referencia: expediente T-1220159

 

Acción de tutela interpuesta por Sonia María Encarnación Ruiz Guerrero contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

 

 

AUTO

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

La accionante es pensionada de la Fundación San Juan de Dios desde el 31 de diciembre de 1992, recibiendo por concepto de pensión la suma de $1.160.000 pesos.  Manifiesta la peticionaria, que se le vienen adeudando las mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005.

 

Sostiene a su vez, que a la Fundación San Juan de Dios le fue reconocida la personería jurídica a través de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio del mismo año, quedó conformada por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

Afirma que, en sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los mencionados decretos, lo que significa que la persona jurídica Fundación San Juan de Dios dejó de existir.

 

Indica, que como consecuencia de lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, volvieron al estado en que se encontraban antes de la expedición de las resoluciones precitadas, por lo que ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

La actora considera, que la entidades en mención junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios, pues, dicho Ministerio, el Distrito Capital –Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que el Ministerio de Hacienda desde el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones.

 

La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así como al pago oportuno de sus mesadas pensionales en conexidad con el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a los representantes legales del Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.

 

 

II.  TRÁMITE PROCESAL

 

Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, quien determinó que “como la acción de tutela es fundamentalmente contra la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público con personería jurídica  (descentralizado), la competencia para conocer de la presente acción de tutela se encuentra radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.”, por lo cual resolvió enviar a los juzgados laborales del circuito, el estudio de la tutela.

 

Una vez repartida, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2005, avoca el conocimiento de la acción de tutela, y dispone librar marconigramas a los entes accionados, a fin de que se pronunciaran al respecto.

 

De los tres entes accionados, sólo el Ministerio de Hacienda da contestación a la acción de tutela, y advierte la falta de competencia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito para conocer de la presente acción, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, el cual establece que cuando se interponga una tutela contra cualquier autoridad pública del orden nacional, el juez competente para conocer en primera instancia, serán los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

En vista de lo anterior, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, mediante auto de fecha Septiembre 1 de 2005, dispone remitir las diligencias en el estado en que se encontraban al Tribunal Superior de Bogotá, para que emitiera el fallo correspondiente.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, considera improcedente la actuación del Juzgado Catorce Laboral del Circuito, por cuanto la accionante había escogido como juez natural al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y esa corporación había remitido por competencia la actuación al juez laboral del circuito de Bogotá, quien decidió avocar el conocimiento, siendo entonces su responsabilidad decidir de fondo la acción, o desatar el conflicto de competencia frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual ordena devolver la actuación al Juzgado Catorce Laboral del Circuito para que éste dispusiera lo conducente.

 

Recibida nuevamente la actuación en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, éste profiere sentencia declarando la improcedencia de la acción, al considerar que la accionante no había acreditado su condición de pensionada, así como la no suscripción del contrato de concurrencia, que soporta el desembolso de los recursos destinados para la financiación de las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.

 

 

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Debido proceso en el trámite de la acción de tutela.  Falta de competencia del Juez para proferir fallo.

 

En materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000, establece una reglas para el reparto de las respectivas acciones. Según lo consagra el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del citado Decreto: las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” (subrayado fuera de texto).

 

Dichas disposiciones deben respetarse para no quebrantar el debido proceso en el trámite de la acción de tutela, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  De esta forma, esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley[1].

 

En consecuencia, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una autoridad del orden nacional, y conozca de ella un juez diferente a los mencionados anteriormente, el proceso se encontrará viciado de nulidad por violación del artículo 29 Superior.

 

2.  Caso concreto.

 

En el presente caso, la accionante acude al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca y resuelva la acción de tutela.  Sin embargo, éste consideró no ser el competente porque a su juicio, “como la acción de tutela es fundamentalmente contra la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público con personería jurídica  (descentralizado), la competencia para conocer de la presente acción de tutela se encuentra radicada en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C.”.  No obstante, en ningún momento el Ministerio de Hacienda fue desvinculado de la presente acción.

 

Del trámite procesal efectuado, la Sala observa que quien conoció y emitió fallo de fondo, es decir, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, no era el juez competente para decidir, en la medida en que uno de los demandados era el Ministerio de Hacienda, y como ya se estableció en las consideraciones precedentes, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales, conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que fue interpuesta contra una autoridad pública del orden nacional.

 

Así pues, como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, tenía la opción de desatar el conflicto de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una vez resuelto, conforme a ello, las diligencias fueran remitidas a dicho Tribunal por ser el juez escogido por la accionante.  No obstante, como el Juzgado decidió asumir la competencia y emitir fallo de fondo, la Sala encuentra que la actuación judicial adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se transgredieron las reglas para el reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, ya que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

En esa medida, esta Sala no puede pasar por alto la anterior circunstancia, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, como lo ha sentado en diversas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[2], la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado.

 

En consecuencia, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de única instancia. Deberá entonces remitirse el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por ser el competente para tramitar el proceso.

 

Igualmente, teniendo en cuenta que mediante auto proferido por la Sala de Selección No.11 del 3 de noviembre de 2005, este expediente fue seleccionado para revisión conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[3], se dispondrá que una vez se surtan las instancias en el presente proceso, regrese el expediente a esta Sala para que se decida lo pertinente, de acuerdo al artículo 34 del decreto anteriormente citado[4].

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio de la acción, proferido el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por ser el competente para tramitar el proceso.

 

Tercero. ORDENAR, que una vez se surtan las instancias en el presente proceso, regrese el expediente a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de conformidad con las consideraciones del presente auto.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 



[1] Ver, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-061 de 2002 y C-641/02.

[2] Auto 007 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, Sentencia C-037 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, Auto 118 de 2004, M.P.  Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[3] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

[4] Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.